REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000591
ASUNTO : JP11-V-2008-000002
Vista la demanda presentada por la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, venezolana, técnico superior, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Avenida 13, casa N° 178 de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° 10.268.124, actuando debidamente asistida por el abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.016, titular d la cédula de Identidad N° 10270.017, por Reparación de Daños y Perjuicios causados a su persona y a su familia, en contra del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.237.594, domiciliado en el Barrio Misión Arriba, Segunda Avenida, casa N° 10 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico; para que pague la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), valor estimados de los daños materiales ocasionados.
Realizado el estudio y análisis individual del presente asunto, este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
El artículo 423 del Texto Adjetivo Penal, estatuye los requisitos de procedibilidad de la demanda de Reparación de Daños Civiles y en su ordinal 7° se indica que el demandante deberá expresar las pruebas que se pretende incorporar a la Audiencia, requisito éste que no fue traído al Tribunal conjuntamente con el escrito de demanda civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 425 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisibilidad de la demanda, se requiere que esta cumpla con lo señalado en el mencionado artículo 423 del mismo texto legal, y a falta de ello se le fijará un plazo al demandante para completarla. En virtud de que en el presente caso, el demandante sólo presentó el escrito de demanda sin acompañamiento de las medios de pruebas que la sustenten, es por lo que este Tribunal se dispone fijarle un plazo de tres días hábiles al demandante contados a partir del día siguiente a que consta en autos su notificación, para que consigne ante este Juzgado los medios de pruebas necesarios para que esta sentenciadora se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la acción propuesta. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA fijarle un lapso al demandante de tres (3) días contados a partir del día siguiente a que consta en autos su notificación, para que consigne al Tribunal los medios de pruebas necesarios para que este Juzgado se pronuncie sobre la Admisibilidad o no de la acción propuesta, todo de conformidad con lo establecido el artículo 423 ordinal 7° en relación con los artículos 424 y 425 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUCIO 02,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA URBANEJA