REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000666
ASUNTO : JP11-P-2008-000666
ACUSADOS: CARLOS JOSÉ MARTINEZ y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
FISCALIA: DECIMASEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IDA RODRIGUEZ
DEFENSOR: PUBLICO: ABOG. OSWALDO TAHAN
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Dio inicio la presente causa, mediante presentación de los aprehendidos realizada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Abg. EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.639.355 y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 22.882.963; quienes fueron detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico; imputándoseles los siguientes hechos:
… En fecha 16 de Abril de 2008, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico; toda vez que se trasladaron hacia el Barrio Veritas, calle 13 con carrera 21, de esta ciudad, con la finalidad de practicar orden de registro de morada en esa dirección…procedieron a ubicar a dos testigos…identificados de la siguiente manera JOEL RAMON APONTE HIDALGO y DIMAS DARIO GONZALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público, una vez allí procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, a quien le entregaron la copia de la orden de allanamiento, manifestando el mismo que no dejaría entrar a la comisión y trató de cerrar la puerta, siendo impedido tal acción por los funcionarios, una vez en el interior pudieron observar que en la misma se encontraban dos personas más de sexo masculino a quienes identificaron de la siguiente manera: JOSE LUIS SOTO HURTADO y NELSON OSWALDO MARTINEZ, posteriormente…procedieron a la revisión minuciosa de la vivienda en presencia de los testigos logrando incautar en la primera habitación un arma de fuego, tipo pistola de color cromado, calibre 7,65 mm, serial 1130221, la cual posee un cargador contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre, además de ubicar un royo de papel aluminio picado en tiritas, posteriormente en la segunda habitación fue ubicada debajo de la cama matrimonial un arma de fuego tipo escopeta marca JJ-SARASTEQUETA, calibre 12, cañón largo, pavón negro, seguidamente ubicaron recortes de bolsas de material sintético de forma redondeada, así mismo una tijera con mango de color negro, dos cartuchos calibre 12 para escopeta, y uno calibre 16, luego en la misma habitación lograron ubicar una bolsa de material sintético de colores amarillo y negro contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, así como una balanza electrónica, marca “DIAMOND”, en colores cromados y azul, con capacidad para pesar quinientos gramos…en una maleta lograron incautar un (01) envoltorio de material sintético en colores azul y blanco con sus borde unidos entre sí por medio de un hilo de fibras naturales de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga y una franelilla de color negro, marca ovejita, talla XL, seguidamente lograron incautar sobre un mueble modular varios envoltorios de papel de color blanco contentivos de restos de vegetales de presunta droga Marihuana y una tijera de metal con mangos de color negro, al final se observa un estante de madera, contentiva de siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, luego pasaron a la tercera habitación en donde lograron encontrar en una gaveta que posee ropa infantil una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida contentiva en su interior de un polvo color beige de presunta droga. Visto el hallazgo procedieron a leerle sus derechos como imputados…”
La Fiscalía precalificó estos hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte, con el agravante del artículo 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Orgánica Sobre Armas y Explosivos.
Solicitó el Fiscal que se decrete la calificación del hecho como Flagrante y la aplicación del procedimiento abreviado, todo conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de Privación Judicial Preventiva Libertad de conformidad con lo previsto los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° ibidem. De igual manera solicitó ordene a tenor de lo establecido en el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia la destrucción por incineración de la sustancia incautada, la cual fue objeto de las experticias respectivas y por último ordenara la remisión al Despacho Fiscal el presente asunto y acuerde copias del acta de presentación, como de su fundamentación.
El Tribunal 2° de Control de esta Extensión Penal, en audiencia de presentación, celebrada el día 21-04-2008, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad de los aprehendidos, decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, por lo que se Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados CARLOS JOSE MARTINEZ y JOSE LUIS SOTO HURTADO, conforme a lo previsto en los artículos 44, Ordinal 1° Constitucional, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la sentencia N° 266, de fecha 15-02-07, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado, declarándose Sin lugar la solicitud Fiscal; Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal unipersonal de Juicio quien deberá convocar a Juicio Unipersonal dentro de los 10 a 15 días siguientes al recibo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 372 ordinal 1° y 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS JOSE MARTINEZ , venezolano, nacido en Calabozo, Estado Guárico, en fecha 07-09-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.639.355, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle 13, con carrera 21, casa N° 34, casa de color Rosado, cerca del Punto del Sabor, Calabozo Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, con el agravante del 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y JOSE LUIS SOTO HURTADO venezolano, nacido en Apure en fecha no sabe la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.963, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mis Coquito, casa S/N casa de color Blanco, Calabozo Estado Guárico, hijo de Ana Carina Hurtado y Víctor Soto, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, con el agravante del 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, para ello se acuerda librar boleta de Privación de Libertad y oficios pertinentes; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa relacionada con la imposición de una medida menos gravosa.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se ordena la destrucción de la sustancia incautada por incineración de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial que regula la materia.
En fecha 02 de mayo del 2008, se dicta auto de entrada del presente asunto ante este Juzgado de Juicio N° 02 las actuaciones, fijándose acto de juicio oral y público para el día 19-05-2008.
En la fecha 03 de mayo de 2008, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Penal, en contra del imputado de autos CARLOS JOSÉ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en Perjuicio del Estado Venezolano. En el mismo escrito solicita el Ministerio Público se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ, en lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, con el agravante del 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al ciudadano JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, con el agravante del 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 318 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.
CELEBRACION DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19-05-2008, presentes en la sala de audiencias, la Abg. IDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico (E), el Abg. OSWALDO JOSÉ TAHAN, Defensor Público Penal y los imputados CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO; el Tribunal decide dar inicio al acto, se hicieron las advertencias a las partes, y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a las normas del procedimiento abreviado, presentó verbalmente su escrito contentivo de acusación y narró los hechos objeto del proceso, los cuales quedaron fijados mediante el referido escrito de acusación consignado en fecha 03 de mayo de 2008; de la siguiente forma:
…”Según los autos que conforman la causa en estudio, se desprende de los mismos que en fecha 16 de Abril de 2008, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico; toda vez que se trasladaron hacia el Barrio Veritas, calle 13 con carrera 21, de esta ciudad, con la finalidad de practicar orden de registro de morada en esa dirección…procedieron a ubicar a dos testigos…identificados de la siguiente manera JOEL RAMON APONTE HIDALGO y DIMAS DARIO GONZALEZ (demás datos a reserva del Ministerio Público, una vez allí procedieron a tocar la puerta de la residencia siendo atendidos por el ciudadano CARLOS JOSE MARTINEZ, a quien le entregaron la copia de la orden de allanamiento, manifestando el mismo que no dejaría entrar a la comisión y trató de cerrar la puerta, siendo impedido tal acción por los funcionarios, una vez en el interior pudieron observar que en la misma se encontraban dos personas más de sexo masculino a quienes identificaron de la siguiente manera: JOSE LUIS SOTO HURTADO y NELSON OSWALDO MARTINEZ, posteriormente…procedieron a la revisión minuciosa de la vivienda en presencia de los testigos logrando incautar en la primera habitación un arma de fuego, tipo pistola de color cromado, calibre 7,65 mm, serial 1130221, la cual posee un cargador contentivo en su interior de tres balas del mismo calibre, además de ubicar un royo de papel aluminio picado en tiritas, posteriormente en la segunda habitación fue ubicada debajo de la cama matrimonial un arma de fuego tipo escopeta marca JJ-SARASTEQUETA, calibre 12, cañón largo, pavón negro, seguidamente ubicaron recortes de bolsas de material sintético de forma redondeada, así mismo una tijera con mango de color negro, dos cartuchos calibre 12 para escopeta, y uno calibre 16, luego en la misma habitación lograron ubicar una bolsa de material sintético de colores amarillo y negro contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, así como una balanza electrónica, marca “DIAMOND”, en colores cromados y azul, con capacidad para pesar quinientos gramos…en una maleta lograron incautar un (01) envoltorio de material sintético en colores azul y blanco con sus borde unidos entre sí por medio de un hilo de fibras naturales de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga y una franelilla de color negro, marca ovejita, talla XL, seguidamente lograron incautar sobre un mueble modular varios envoltorios de papel de color blanco contentivos de restos de vegetales de presunta droga Marihuana y una tijera de metal con mangos de color negro, al final se observa un estante de madera, contentiva de siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, luego pasaron a la tercera habitación en donde lograron encontrar en una gaveta que posee ropa infantil una (01) bolsa elaborada en material sintético, traslucida contentiva en su interior de un polvo color beige de presunta droga. Visto el hallazgo procedieron a leerle sus derechos como imputados…”
El Fiscal del Ministerio Público promovió como medios de pruebas que sustentan su acusación, para ser evacuadas en el juicio oral y público los testimoniales de los expertos funcionarios Leonardo Aquino, Rafael Banesca, Eduardo Gandolfi, Félix Alfonso, Randota Rebolledo, Javier Marrero y Maria Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo; testimonio de los ciudadanos Joel Ramón Aponte Hidalgo y Dimas Darío González Seija y como medio de prueba para ser incorporado por su lectura a la audiencia, Inspección Técnica N° 545 de fecha 16-04-08, suscrita por los funcionarios Leonardo Aquino, Rafael Banesca, Eduardo Gandolfi, Félix Alfonso, Randota Rebolledo, Javier Marrero y Maria Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo; Reconocimiento Legal N° 9700-065 de fecha 16 de abril de 2008, suscrito por el funcionario Alfonso Félix, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo; Acta Policial de fecha 16-04-2008 suscrita por los funcionarios Leonardo Aquino, Rafael Banesca, Eduardo Gandolfi, Félix Alfonso, Randota Rebolledo, Javier Marrero y Maria Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Calabozo.
Solicitó el representante de la vindicta pública el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ, acusado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente solicitó la Fiscal, la admisión de la acusación y las pruebas promovidas; reservándose el derecho atribución de ampliar o modificar la acusación o de promover otros medios de pruebas, todo conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma oportunidad el Ministerio Público solicita al Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ, en lo atinente al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, con el agravante del 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 318 ordinal 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en relación al ciudadano JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31, en su segundo aparte, con el agravante del 46 ordinal 5°, por ser cometido en el seno del hogar, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7, y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 318 ordinal 2° de la norma adjetiva penal.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abogado Defensor OSWALDO TAHAN, quien expuso sobre la posibilidad de que su Defendido CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ se acoja al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación Fiscal, toda vez que le manifestó querer hacer uso de este medio alternativo; solicitó a todo evento le sea acodada como punto previo una medida cautelar sustitutiva, ya que considera que es procedente por cuanto es costumbre jurídica de la Fiscalía solicitar medidas cautelares en este tipo de delito y que se le imponga en forma inmediata la pena, tomando en consideración las rebajas a que se contraen los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 y 37 del Código Penal. En lo que respecta al sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalía se adhirió a dicha solicitud, solicitando de igual forma la libertad de sus defendidos.
El Tribunal oídas las exposiciones que rigen el procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal; admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público (E), Abg. IDA RODRIGUEZ, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ, acusado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten igualmente las pruebas promovidas, al considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, según lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° de la norma adjetiva penal.
Seguidamente se informa al acusado de los hechos que se le imputan, de su calificación jurídica, de la pena que pudiera llegarse a imponer, así como de las previsiones legales y Constitucionales que rigen su derecho a declarar , tales como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es igualmente informado de las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el contenido alcance y consecuencias.
El acusado, se identificó plenamente como CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 09-07-1982, soltero, obrero, hijo de maría Martínez (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 13 con carrera 21, casa N° 34 , Casco Central de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-16.639.355; y manifestó pura y simplemente admitir los hechos objeto del proceso, tal y como lo acusa el Fiscal del Ministerio Público; solicitando la imposición inmediata de la pena.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída en el acto de juicio oral y público la manifestación de voluntad del acusado CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; admitiendo pura y simplemente los hechos objeto del proceso; el Tribunal tomando en consideración el dispositivo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa:
Artículo 376…”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.-
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos Contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.-
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la Suspensión Condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que “La admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena”. Sentencia N° 242, de fecha 15-02-2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte.
De igual forma la Sala Constitucional en Sentencia N° 18, de fecha 19-01-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño se refirió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, dando fin al proceso”.|
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple, por parte del acusado, de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público; así como su manifestación de voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo supra transcrito y su solicitud de imposición inmediata de la pena, el Tribunal procede en atención a esa manifestación de voluntad, considerándose procedente la aplicación del procedimiento previsto en el artículo citado a dictar sentencia de la siguiente forma:
PENALIDAD
El delito acusado es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3, 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
La pena prevista en el mencionado artículo para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO es de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 sustantivo penal, es de CUATRO (4) años de prisión.
Ahora bien, por disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las anteriores circunstancias señaladas, se rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) años de prisión. Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
El Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta juzgadora que tal como lo prevé la norma adjetiva penal, el hecho objeto de la presente causa, no se le puede atribuir su comisión a los imputados de autos, ya que de las investigaciones practicadas se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que el a pesar de haberse realizado la visita domiciliaria autorizada por un Tribunal de Control, esta no fue presenciada por dos testigos que dieran fe del buen proceder de los funcionarios policiales y considerarse plena prueba para el juicio oral y público, ya que los testigos que aparecen en las actas declaran que cuando entraron a la vivienda ya se encontraban adentro de la misma los funcionarios autorizados para llevar a cabo el allanamiento, lo que hace que el hecho objeto del proceso no se le realizó o no puede atribuírsele a persona alguna, y a pesar de la investigación no hay bases sólidas para el enjuiciamiento de los imputados, todo en base a los previsto en el artículo 318 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal., motivo por el cual declara con lugar la solicitud del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO en lo que respecta a esta decisión de Sobreseimiento.
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal N° 02 de Juicio actuando de forma Unipersonal, del Circuito judicial Penal Extensión Calabozo del Estado Guárico, dando aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 09-07-1982, soltero, obrero, hijo de maría Martínez (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 13 con carrera 21, casa N° 34 , Casco Central de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-16.639.355, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente en agravio al Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con aplicación del artículo 37 del texto sustantivo penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias a la prisión y se exonera al pago de las costas procesales, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal venezolano y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad para el sentenciado antes mencionado, con régimen de presentaciones de cada 15 días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme la presente sentencia y sea el Tribunal de Ejecución el que le corresponda decidir la situación jurídica del sentenciado. Queda dicho sentenciado en libertad desde la Sala de audiencias. SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhiere la defensa de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 09-07-1982, soltero, obrero, hijo de maría Martínez (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle 13 con carrera 21, casa N° 34 , Casco Central de esta ciudad y titular de la cédula de identidad N° V-16.639.355, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a favor del ciudadano JOSÉ LUIS SOTO HURTADO, venezolano, nacido en Apure, no sabe la fecha de nacimiento, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.963, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Trinidad, frente a la Licorería Mis Coquito, casa S/N, de color Blanco, Calabozo Estado Guárico, hijo de Ana Carina Hurtado y Víctor Soto, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 y 318 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose en consecuencia la libertad plena de los ciudadanos CARLOS JOSÉ MARTINEZ y JOSÉ LUIS SOTO HURTADO en lo que respecta a esta decisión de Sobreseimiento. Ofíciese a la Oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta ciudad a los fines de informar sobre lo decidido. Por la presente dispositiva téngase por notificadas las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado N° 02 de Juicio de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los CUATRO (04) días del mes de Junio del año 2008. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2°, LA SECRETARIA,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ ABG. TANIA URBANEJA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia y se publicó conforme a la ley.-
LA SECRETARIA,
ABG. TANIA URBANEJA
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