REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001038
ASUNTO : JP11-P-2007-001038



Corresponde a este Juzgado, fundamentar la decisión dictada el día de hoy en la cual se interrumpió el juicio oral y público, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de la ciudadana ILIANA MARRERO DE FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

El Tribunal observa que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público, etapa procesal regida exclusivamente por el principio de Oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:

Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”…

Señala entonces el artículo trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del juicio oral y público; mandato legal que es acogido por este Tribunal en todas sus partes, pues se estima que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, de la ciudadana ILIANA MARRERO DE FLORES, en los hechos objeto del proceso, cuestión vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causal de recusación conforme a los artículos 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en nuestro proceso penal, rigen principios fundamentales de suma importancia, siendo precisamente uno de ellos, la inmediación establecido en el artículo 16 del Texto Penal Adjetivo, el cual establece que:
Artículo 16. Inmediación. “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”…


Se inicia el debate oral y publico conforme al artículo 344 eiusdem, el 24 de abril del presente año, una vez constituido el Juzgado Mixto de Juicio 2, en la sala de audiencias N° 03 de esta Extensión Penal y presentes el Fiscal 8° del Ministerio Publico Abg. Ricardo Arciniega, la acusada Iliana Marrero de Flores asistida del Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios, conforme al artículo 49, numeral 1° Constitucional, se le cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta publica, quien hace una sucinta narración de los hechos que originaron la presente causa ratifica en el acto la acusación realizada por ese despacho, la cual fue admitida en su totalidad por el Tribunal de Control respectivo en contra de la ciudadana ILIANA MARRERO DE FLORES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470, respectivamente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de las circunstancia de modo tiempo y lugar que constan en el libelo acusatorio, señalando que en el transcurso del debate demostrara la culpabilidad de la misma, por la comisión del delito antes descrito, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación.

Siguiendo la logística de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra al Defensor de la acusada, quien rechazó categóricamente las imputaciones de la vindicta publica, manifestando que los elementos de intereses criminalisticos incautados en el proceso no son pertenecientes a su defendida, si no de su esposo, los cuales se encontraban en la vivienda que habitan en común, acredita la inocencia de su defendida en el presente proceso, solicita la absolutoria a favor de la misma, alegando que la responsabilidad penal es personal.

La acusada ILIANA MARRERO DE FLORES, una vez que se identificó ante el Tribunal e impuesta del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia y de los hechos objeto de la imputación Fiscal, expuso: “Cuando mi esposo hizo la casa yo no sabia que ese cofre estaba ahí, cuando allanaron la casa, encontraron un armamento debajo de la cama y otra en el cofre, cuando consiguieron eso quería que la tierra me tragara, a mi también me llevaron, me preguntaron si sabia y les dije que no, yo tenia 4 meses de embarazo en esa oportunidad y tuve un principio de aborto, declare en San Juan lo mismo que ahora, soy inocente, tengo 5 niños y espero que se decida este caso pronto, no quiero seguir en esto,” es todo. Acto seguido, se declaró aperturado la recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no había mas medios de prueba que materializar, y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se suspende la continuación del Juicio por falta órganos de prueba que en su mayoría son funcionarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/05/2.008 a las 9:30 de la mañana, quedando debidamente citadas y notificadas mediante su firma las partes presentes y ordenándose citar a los medios de pruebas.

En la fecha y hora indicada anteriormente, presentes en la Sala de Audiencias N° 03 de esta Extensión Penal, el Fiscal 8° del Ministerio Publico Abg. Ricardo Arciniega, el Defensor Público Penal Abg. José Wilfredo Barrios, no encontrándose presente la acusada de autos ILIANA MARRERO DE FLORES motivo por el cual el Defensor Publico Penal solicita la palabra y manifestó al Tribunal que recibió llamada telefónica de parte de un familiar de la ciudadana acusada informando que no podría asistir al presente acto de juicio ya que se encuentra hospitalizada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, considerando que el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma imperativa establece la Inmediación en los proceso penales, declara interrumpido el presente proceso, ya que de no hacerlo así estaría en franca violación de principios constitucionales y procesales de inmediación, oralidad, del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En este contexto, la Sala de Casación Penal ha dispuesto que: “…La inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral, toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos…” Sentencia N° 526 del 10 de octubre del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio ramón Aponte Aponte.

Asimismo, la Sala sostienes el criterio conforme al cual, la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal, que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, fase ésta donde le corresponde al sentenciador, percibir y analizar los medios de pruebas propuestos por las partes, así como el contradictorio, para determinar con certeza o no sus alegatos y llegar a la verdad, y no existiendo en esta etapa este contradictorio, mal podría concluir con una sentencia condenatoria u absolutoria. Sentencia N° 407 del 23 de noviembre del 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León.

Por todas las razones de hecho y de derechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara interrumpido el debate oral y público, por no reanudarse y continuado en el lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de la acusada quien se encuentra hospitalizada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Estado Guárico. Queda constitutito el Tribunal Mixto y se fija nueva oportunidad para el inicio del juicio oral y Público para el día 10 de julio de 2008. Librense las notificaciones, citaciones y oficios que se requieran. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Juicio de Calabozo a los siete (07) días del mes de mayo del Dos Mil Ocho.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. TANIA URBANEJA