REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000379
ASUNTO : JL11-P-1999-000379


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado, Abg. Miguel Molina, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS, en el cual solicita que este Juzgado le decrete la prescripción de la pena a su defendido por ser favorable para él en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO. Este Tribunal a los fines de resolver observa:

En fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Penal recibe procedente de la Corte de Apelaciones de este Estado el presente Asunto, con publicación de sentencia que declara la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva del extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal. Observó el Tribunal de Ejecución, que la sentencia fue dictada en fecha 17-09-98 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y confirmada mediante fallo de fecha 23-11-98 por el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial hoy igualmente desaparecido; considerando el Juez que el Juzgado de Ejecución, según las estipulaciones contenidas en el artículo 64 en su último aparte, sólo le corresponde velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas y en razón a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en armonía con el artículo 77 del texto adjetivo penal, declinó la causa a un Juez de Juicio de esta Extensión Judicial para que se proceda a la notificación de la sentencia definitiva de Primera Instancia conforme fue ordenado por la Corte de Apelaciones.

En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe en este Juzgado Segundo de Juicio procedente del Juzgado de Ejecución de esta Extensión Penal, el presente asunto a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de fecha 20-12-2007; este Tribunal se considera competente para dar cumplimiento a lo ordenado por el Superior en relación a la notificación de la Sentencia de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 23-11-1998, de los acusados de autos TEOFILO RAMÓN NIEVES y JOSÉ GREGORIO CAMPOS, motivo por el cual acuerda la notificación de los referidos ciudadanos a los fines de imponer de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Extinto Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Guárico para el día 17-04-2008 a las 2:00 horas de la tarde.

En fecha 10 de abril de 2008, la ciudadana Ángela Campos de Sulbaran, madre del ciudadano José Gregorio Campos, consigna escrito mediante el cual solicitó entre otros casos que se le decrete la prescripción de la pena, este Tribunal de Juicio N° 02, se declaró incompetente para resolver dicha solicitud, ya que es materia del Tribunal de Ejecución, una vez se haya hecho efectiva la notificación de la sentencia a los acusados de autos, tal como lo ordenó la Corte de Apelaciones de este Estado y transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes, se ordenará la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial a los fines legales consiguientes.

Es el caso que a la fecha los ciudadanos TEOFILO RAMÓN NIEVES y JOSÉ GREGORIO CAMPOS, no han comparecido por ante este despacho a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte de Apelaciones de este Estado, no constando en autos que las notificaciones resultaran positivas, ya que en el informe explanado por el Alguacil encargado de practicar las notificaciones manifiesta que las boletas de notificación les fueron dejadas con la ciudadana Prefecto del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Noris Rivas, titular de la cédula de identidad N° 6.943.037, quien dijo conocerlos de vista, trato y comunicación, comprometiéndose a entregar las boletas de notificación a los ciudadanos antes mencionados. Situación que no ha permitido a este Juzgado cumplir con la orden del Superior Jerárquico y por consiguiente no habiendo quedado aun definitivamente firme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal no ha sido posible su remisión al Tribunal de Ejecución a los fines de que prosiga su curso legal. Por estas razones el Tribunal no acuerda la solicitud de la Defensa Privada de compulsar para ser remitido al Tribunal de Ejecución, ya que precisamente lo que se está es en espera de las notificaciones de los acusados sobre la sentencia de Primera Instancia para salvaguardar el debido proceso, principio que debe regir todo proceso penal, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Estado, acuerda librar nuevas notificaciones a los ciudadanos TEOFILO RAMÓN NIEVES y JOSÉ GREGORIO CAMPOS, para que comparezcan por ante este Circuito Judicial a las 24 horas hábiles siguientes a su notificación a los fines de ser impuesto de la sentencia del Extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado ABG. MIGUEL MOLINA, de decretar la prescripción de la pena, que le fuera impuesta a su defendido JOSÉ GREGORIO CAMPOS, por considerar que no es competencia del Tribunal de juicio y no procede compulsar ya que bebe quedar debidamente notificado de la sentencia del Extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial. Désele cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,

ABG. TANIA URBANEJA