REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000668
ASUNTO : JP11-P-2006-000668


Por recibido y visto el escrito consignado por el abogado Luis Bello Turchetti, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, el cual corre inserto al folio ocho (08) y vuelto de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la causa Nº JP11-P-2006-000668, seguida en contra del antes nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Tovar, Jonny Pérez y Javier Castillo.
El Defensor Privado a través de su escrito solicita al Tribunal que por cuanto su defendido tiene más de dos (02) años detenidos sin que finalice el proceso penal que se sigue en su contra, es razón para fundamentar su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y hacer cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra y le sea otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El Tribunal para decidir lo solicitado observa:

En fecha 28 de marzo de 2006, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Penal el ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Tovar, Jonny Pérez y Javier Castillo, acordando el referido Tribunal de Control la continuación del proceso por la vía del procedimiento abreviado y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE, ordenando se reclusión en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

Igualmente observa el Tribunal, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente asunto penal, que el juicio oral y público se ha diferido en diecinueve (19) oportunidades, siendo imputable solo dos al Tribunal (el 06-06-2006 por inhibición del Juez y el 17-08-2006 por el receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en relación a los otros motivos de los diferimientos del juicio se cuentan: por falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario hasta esta cede Judicial Penal fue diferido en nueve (09) ocasiones, correspondientes a los días 18-04-2006; 03-07-2006; 29-09-2006; 13-11-2006; 26-03-2007; 23-07-2007; 11-10-2007; 20-11-2007 y 31-01-2008; por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público cuatro (04) diferimientos, los días 26-05-2006; 13-11-2006;26-03-2007 y 20-04-2007; por incomparecencia de las victimas se ha diferido el juicio en diez (10) ocasiones, los días 03-07-2006; 29-09-2006; 13-11-2006; 19-12-2006; 14-02-2007; 26-03-2007; 07-062007; 23-07-2007; 11-10-2007; 31-01-2008 y 10-04-2008.

Por lo antes expuesto, el Tribunal considera que los motivos de los reiterados diferimientos para la celebración del juicio oral y público se debe a causa tanto por la falta de traslado del acusado desde el Centro Penitenciario como de la incomparecencia del abogado de la Defensa Privada en reiteradas oportunidades, así como del ciudadano Fiscal y de las victimas, tal como quedó expresamente desglosado en el párrafo que antecede; lo que a la luz demuestra que el retardo en el normal desenvolvimiento del proceso no se han producido por causas imputables al Tribunal, no siendo criterio de esta juzgadora el que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto ha trascurrido mas de dos años desde su privación de libertad al acusado, aunado a ello a que estamos en presencia de un delito grave como lo es el Robo, en la cual se pone en riesgo dos bienes jurídicos tutelados como lo son: el bien mas preciado como lo es la vida y el de la propiedad y por tratarse de un delito grave la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de resultar culpable es considerable, lo que no garantizaría las resultas del proceso si el acusado se encontrara en libertad.
Es por las anteriores consideraciones que este Juzgado Nº 02 de Juicio de la Extensión Calabozo, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Sustitución de Medida de Privación de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado LUIS BELLO TURCHETTI, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE.

En consecuencia el acusado supra mencionado deberá mantenerse recluidos en el Internado Judicial de Tocoron, cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control en su oportunidad.
Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Cúmplase.-

EL JUEZ Nº 02 DE JUICIO,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TANIA URBANEJA