REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.

EXPEDIENTE N° 7619-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO SALAZAR, mayor de edad, domiciliado, en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nro. 81.105.504.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN AL COBRO: Abogados AMÉRICA JOSEFINA MUJICA Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados, en Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, Centro Comercial Profesional “Atrache”, Carrera 10 entre calles 6 y 7, Primer Piso, Local N° 16, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.346.330 y V-3.219.228 respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 99.674 y 8.049 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MILAGROS SALAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 4.227.842, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, titular de la cédula de identidad N° 8.622.148, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.339, de este mismo domicilio.-

MOTIVO: INTIMACION.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 11 de julio de 2007, por los ciudadanos abogados AMÉRICA JOSEFINA MUJICA Y JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA, actuando en este acto con el carácter de Endosatarios en Procuración al cobro del ciudadano ARNOLDO SALAZAR, por Intimación. Anexó recaudos.-

Por auto de fecha 16 de julio de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado (f. 07).-

En fechas 30-07-2007, compareció el ciudadano alguacil de éste Tribunal y consignó boleta de intimación, firmada por la ciudadana MILAGROS SALAS DE CASTRO.-

En escrito de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 11), la ciudadana MILAGROS SALAS, representada por el abogado TADEO DOMINICO LEDÓN UVIEDA, presenta escrito en el cual se opone al procedimiento por Intimación y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.-

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2007 (f. 12), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 16/07/2007 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que la contiene (folio 13 y 14).-

Por auto de fecha 27 de septiembre, la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que venció lapso para la contestación a la demanda.- (F. 15).-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solamente la parte demandante presentó escrito promoviéndola (folio 19).-

Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 16/07/2007 (f. 01), se decretó medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandada y se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, el que mediante oficio 106/2008, remitió a éste Tribunal el Exhorto N° 381-2007, sin cumplir por falta de impulso procesal (F. 4-11).-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

Los abogados endosatarios en procuración al cobro, de la parte demandante en su libelo alegan que su representado, es beneficiario y en consecuencia tenedor legitimo de dos (02) letras de cambios distinguidos N° 1/2 y 2/2, librados en la ciudad de Calabozo Estado Guárico, en fecha 15-12-2.006, con vencimiento al 31 de Marzo del año 2.007, la primera y la segunda al 30 de mayo 2007, a la orden de su representado ciudadano ARNOLDO SALAZAR, que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a sus respectivas fechas de vencimiento por la demandada de autos, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), la primera y la segunda por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00), la demandada debió cancelar el 31 de marzo 2.007, la primera letra y el día 30 de mayo 2.007, la segunda letra, sin que hasta la fecha se haya cancelado. Que las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr hacer efectivo los instrumentos cambiarios antes señalados, resultaron infructuosas, agotándose todas las vías para obtener el pago, es que ocurre ante éste Juzgado para que se intime a la ciudadana MILAGROS SALAS DE CASTRO, en su condición de deudora principal de los instrumentos cambiarios, para que convenga en pagarle a su representado, apercibido de ejecución la cantidad de: 1) SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por monto de las letras de cambio vencidas; 2) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.499,24), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del (5%) anual; 4) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (1.511.874,81), por concepto de costas calculadas al 25 %. Finalmente demandó la indexación o corrección monetaria por la devaluación de la moneda, Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.047.499, 24). Por cuanto la presente demanda está fundada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se decrete Medida de Embargo sobre bienes de la intimada. Solicitó que la intimación de la demandada se haga en la siguiente dirección: Carrera 10 entre calles 4 y 5 del edificio “Nora de Riani”, piso 5, apartamento 53, de esta Ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda Estado Guárico. Pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN (folios 13 y 14)

La ciudadana MILAGROS SALAS, debidamente asistida por el abogado TADEO DOMINICO LEDON UVIEDA, rechazó, y contradijo en términos generales que le deba dos (2) letras de cambio por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) cada una al ciudadano ARNOLDO SALAZAR, y menos que los instrumentos cambiarios hayan sido dados para ser pagados el día 31 de Marzo, la primera y la segunda en fecha 31 de mayo de 2.007, en esta ciudad de calabozo, de tal manera alega la parte intimada que no le debe dinero alguno. Que por tales motivos desconoce la fecha y la firma que aparecen en los suscritos instrumentos, ya que se trata de una deuda que tiene el demandante con el Municipio y no con su persona, tal como se evidencia en los recibos y pagos efectuados por el Municipio por las reparación de un inmueble propiedad de la Alcaldía donde funcionaba la Universidad Nacional Abierta, (UNA). Que no existe ninguna relación entre la parte actora y su persona que conlleve a una obligación de cancelarle ese dinero. Que por todas estas razones rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Que no tiene ninguna deuda, así como tampoco por concepto de intereses moratorios, la indexación y las costas y costos. Por último pidió que sea declarada sin lugar la presente demanda con sus respectivos costos y costas procesales. Señaló como domicilio procesal El Oficentro La Botica N° 09 de la calle 5 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Acompañó al libelo de la demanda y ratificó en la promoción de pruebas los siguientes documentos:

- Acompañó al libelo distinguidas con los números 1/2 y 2/2, las cuales corren insertas al presente expediente desde a los folios (5 y 6) letras de cambio libradas a la orden del ciudadano ARNOLDO SALAZAR, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana MILAGROS SALAS DE CASTRO, por montos de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), con vencimientos para: 31 de marzo del año 2.007 y la segunda 30 de mayo del año 2.007, en el mismo orden, para ser pagadas sin aviso y sin protesto.-

- Reprodujo el merito de los autos a favor de su demandado.-

- Promovió a favor de su representado, la confesión de la parte demandada cuando se limita a decir que rechaza, niega y contradice en términos generales que le deba dos letras de cambio a su representado ciudadano ARNOLDO SALAZAR, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), pero la parte demandada no desconoce su firma estampadas en las dos letras de cambios, cuyo pago se demanda, por lo tanto existe una confesión del contenido de los documentos.-

Consideraciones para decidir:

Analizados las actas de este expediente, éste juzgador considera analizar con especial atención, el escrito de contestación a la demanda, por parte de la demandada ciudadana MILAGROS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.227.842 y de este domicilio, cursante a los folios (14) y (15) del presente expediente; en este sentido la ciudadana demandada asistida de abogado, estando dentro de su lapso de contestación a la demanda expuso:

“… Motivo por el cual procedo a desconocer las fechas y los montos que aparecen suscritos en esos instrumentos, por tratarse de una deuda que tiene el demandante es con el Municipio y no conmigo, como evidencia de los recibos y pagos efectuados por el Municipio y no conmigo, como se evidencia de los recibos y pagos efectuados por el Municipio por la reparación de un inmueble propiedad de la Alcaldía donde funcionara la Universidad Nacional Abierta, (UNA), no habiendo ninguna relación de causa y efecto entre el demandante y su persona que conlleve la obligación de cancelarle ese dinero…”.

Ante tal exposición éste Juzgador observando que el instrumento privado traído a los autos por el actor y opuesto a la demandada se refiere a un título valor, tipo letra de cambio, debe traer a colación lo que dispone la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; al respecto señala:

“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En relación a esta norma la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”
Ahora bien, de acuerdo a la norma adjetiva indicada y la posición jurisprudencial, es necesario concluir, que todo aquel que en juicio se le oponga un instrumento privado como emanado de ella, debe manifestar expresamente si lo reconoce o lo niega. Ante el caso de autos y en virtud de la actitud de la demandada en su contestación a criterio de quien juzga no desplegó la conducta adecuada para desconocer la instrumental privada que le fue opuesta, ya que de los términos de la contestación no emana una voluntad clara y precisa de desconocer la autoría de tal instrumental privado, pues lo que se evidencia, es un error de parte de la demandada al ejercer el medio de impugnación de la instrumental, al manifestar que desconoce las fechas y los montos, que aparecen en el instrumento.

Evidentemente, la demandada erró al manifestar que desconocía el monto y las fechas pues su actividad impugnatoria, debió dirigirse sobre las firmas estampadas, a los fines de negar la autoría de ese instrumento y tenerse como emanado de ella; ya que no es posible desconocer el contenido de la instrumental, pues lo que procedería en este caso, de no estar conforme con el contenido en el documento es la acción de falsedad por los motivos establecidos en la sustantiva venezolana.-

Por estos motivos éste Tribunal; en virtud, de que la parte demandada, no desconoció en forma expresa el instrumento privado, denominado letra de cambio, el cual fue traído a los autos como prueba fundamental de la pretensión; de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dá por reconocido estos instrumentos y los aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, éste Juzgador en virtud de que se tiene como legalmente reconocida la letra de cambio acompañada al libelo de demanda como instrumento fundamental de la pretensión, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el ordinal 124 del Código de Comercio Venezolano, se establece que quedó demostrado en éste proceso que la demandada ciudadana MILAGROS SALAS DE CASTRO, tiene la obligación de cancelar al demandante las sumas líquidas exigibles contenidas en el título valor denominadas letras de cambio, así como los demás montos accesorios establecidos por éste Tribunal.-

En consecuencia, al existir plena prueba de la pretensión del actor y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una de las pautas para declarar Con lugar la demanda debe ser que este basada en un juicio de certeza y no de simple verosimilitud; éste Tribunal debe declarar con lugar la acción deducida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.-