REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 5698-03


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ANA FELIX VERA, venezolana, soltera, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.346.681.-
ABOGADO ENDOSATARIO: Abogado ANDRES RAMÓN PANTOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.006.352, abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 11.200, domiciliado Calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Centro Comercial Profesional Rakan, Planta baja Local 09.-

PARTE DEMANDADA: MELANIO RAFAEL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.747.866, y de éste domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NELLYS MIREYA LEDÓN HURTADO, de éste mismo domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.394.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACIÓN).-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado ANDRÉS RAMÓN PANTOJA, con el carácter de Endosatario de la parte demandante ciudadana ANA FELIX VERA, mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2003, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar, la demanda de Cobro de Bolívares, seguida por la ciudadana ANA FELIX VERA contra el ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA.-

Recibidos los autos en éste Tribunal en fecha 12-06-2003, se acordó asignarle número de causa y se fijó la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta segunda Instancia.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello en los términos siguientes.-

SINTESIS DE LA DEMANDA

El endosatario en procuración al cobro, abogado ANDRES RAMON PANTOJA, alega que el ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, antes identificado, acepto para pagar sin aviso y sin protesto una letra de cambio, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 BS.) o lo que es igual a DOS MIL BOLIVARES FUERTETS (2.000,00 BS. F.), para ser cancelada el día 30 de noviembre del 2.001, que la fecha de pago se encuentra vencida. Que en varias ocasiones ha hablado con el obligado, con la finalidad de que cumpla con el pago de la letra, resultando estas totalmente nugatorias, es por lo que demanda por la VÍA DE INTIMACIÓN al ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, para que pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), los intereses vencidos y los que venzan hasta la total cancelación de la respectiva cancelación. Solicitó que sea condenado en costas La parte demandada. Solicitó que para garantizar el pago del demandado se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado. Solicitó al juez que le certifiquen copia del libelo de la demanda y de la letra de cambio. Pidió que para la admisión de la demanda y demás trámites legales se habilite el tiempo necesario. Jurando la urgencia del caso.-


SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada en su escrito de contestación rechaza y contradice, en términos generales que le deba una letra de cambio por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 BS.), o lo que es igual DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000,00 BS. F.), a la ciudadana ANA FELIX VERA, y menos aún que haya aceptado para ser pagada el día 03 de julio del año 2.001, en esta ciudad de Calabozo, así como también es falso que tenga que pagar la mencionada letra por el monto indicado el 30 de noviembre del mismo año, por cuanto no le debe nada a esta ciudadana. Que procede a desconocer la firma que aparece suscrita en el instrumento cambiario por no emanar de él, que a tal efecto de la misma se evidencia que el responsable o supuesto responsable es una persona jurídica y no su persona y no fue a quien se demandó como efecto debió haberse hecho. Que es por esta razón que rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Por último solicitó que sea declarada Sin Lugar la presente demanda con sus respectivos costos y costas procesales.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante, acompañó al escrito libelar y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:

- Invocó a su favor todo el merito favorable que arrojan las
actas procesales.-

- Acompañó al libelo de la demanda, letra de cambio, de fecha 03 julio de 2.001, aceptada por el ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, la cual riela al folio (03) del presente expediente, la cual se valorara mas adelante.-

- Promovió la confesión ficta del demandado, por cuanto no dio la contestación a la demanda.-


PUNTO PREVIO

Como punto previo, debe éste Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de confesión efectuada por el demandante, en su escrito de promoción de pruebas, alegando, que el mismo no dio contestación a la demanda.-

Para decidir éste Tribunal observa; que el demandado ciudadano MELANIO RAFAEL NAVA, fue intimado en fecha 15 de enero del 2.002, constando en autos el día 18 de enero del 2.002; Ahora bien, el día de despacho siguiente, a esta fecha deben computarse los diez (10) días de despacho para que el intimado haga oposición al respectivo decreto; que el caso de autos ocurrió el día 25 de enero del año 2.002, que conforme al cómputo cursante al folio (22), de éste expediente, fue realizado dentro de los diez días reglamentarios para ese acto; es decir dentro de los diez días de despacho siguiente a su intimación, los cuales concluyeron el día 07 de febrero del 2.002. En virtud de la oposición el Tribunal a quo, el día 08 de febrero del 2.002; es decir el día siguiente a la conclusión del lapso para oponerse, dicta el auto, dejando sin efecto el decreto intimatorio folio (15), conforme el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y ordena continuar el procedimiento por el juicio ordinario y que la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal como lo ordena el artículo indicado.-

Es evidente que al emitir el Tribunal a quo, el auto donde se deja sin efecto el decreto intimatorio, el día en que se emite dicho auto no puede computarse en el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación, pues en una interpretación sana de la norma dicho lapso se computaría al día siguiente, a la fecha en que se dictó al auto; en el caso de autos; debe establecerse que el lapso para contestar la demanda, se inició el día siguiente al 08 de febrero de 2002; ocurriendo la contestación de la demanda el día 20 de febrero de 2.002; que conforme al cómputo efectuado en autos correspondía, al día 5to., del mencionado lapso; lo que conduce a establecer que la contestación a la demanda se hizo en forma tempestiva; en consecuencia no puede configurarse la confesión ficta invocada por el actor, por faltar uno de los supuestos para que se configure, como lo es la falta de contestación a la demanda; por estos motivos, se desecha el alegato del actor en relación a la solicitud de confesión ficta. Así se decide.-

Para decidir el fondo de la presente causa éste Tribunal observa:

Estamos en presencia; en el caso planteado ante una apelación contra una sentencia dictada, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ahora bien, para decidir la presente causa, éste Tribunal debe establecer en primer momento, que tal como consta en los términos expuestos en la contestación a la demanda, el demandado, en términos claros y precisos desconoce la autoría de los títulos cambiarios privados traídos a los autos como documentos fundamentales de la pretensión del demandante, esto es, la obligación del demandado de cancelar las cantidades liquidas y exigibles, contenidas en estos instrumentos. Ahora bien la norma contenida en los artículos 444 y 445 del Código De Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”

Artículo 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”

En relación a esta norma la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ expresó:

“…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada Artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15) días. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…”

Conforme a esta norma y la posición jurisprudencial anotada, una vez efectuado el desconocimiento de la instrumental privada, el presentante del documento, en éste caso el actor, asume la carga de demostrar la autenticidad del instrumento. Ahora; de los elementos probatorios anteriormente analizados aparece que la parte actora en forma alguna cumplió con la obligación que le impone el artículo 445 del Código De Procedimiento Civil, en demostrar la autenticidad de los documentos privados ( letra de cambio) presentados como documentos fundamentales de la acción deducida, y como era su deber en los términos de los artículos 506 del Código De Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, lo que es suficiente a criterio de quien juzga para declarar la improcedencia de la acción deducida conforme los términos del artículo 254 del Código De Procedimiento Civil por cuanto en el caso sub. Iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, Imponiéndose declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-