REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 7946-08


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA), Sociedad Mercantil, de éste domicilio, inscrita por ante el Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo, en fecha 22 de septiembre de 1.987, bajo el N° 199, folios 245 al 248, del tomo N° 3 del referido año 1.987.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (HIJO), JESÚS ANTONIO ANATO E ILIANA PRIVITERA, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.100, 47.556, 90.906 y 93.648 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOAQUIN FUENTES RUGELES, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 1.583.520, domiciliado en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.620.192, en libre ejercicio de su profesión, con domicilio en Calabozo Estado Guárico- Centro Comercial Profesional “Atrache” primer piso, oficina N° 16, carrera 10 entre calles 6 y 7, la cual señala como domicilio procesal, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 79.619.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-

Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS ANTONIO ANATO, Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27-02-2.008, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por ANTONIO ANATO, JESÚS ANTONIO ANATO E ILIANA PRIVITERA TEDESCO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA).-

Recibidos los autos en éste Tribunal en fecha 13-03-2008, se acordó asignarle número de causa y se fijó la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta segunda Instancia.-

En la oportunidad señalada para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 08 de Abril de 2008, dictó auto difiriéndola, por lo que estando oportuno procede a ello en los términos siguientes (f.219).-

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda los abogados apoderados de la parte demandante, alegan que en fechas 30 de julio de 2.003 y 04 de julio del 2.005, su mandante CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA C.A. (COMPRICA), dio en arrendamiento a tiempo determinado, un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, con una área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts.2)…ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CLIMAR”, frente a la carretera que conduce de esta ciudad de Calabozo al Sombrero, al ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, en calidad de inquilino y ejecutase actividades de lícito comercio en una empresa para tal fin, con sujeción a los convenios arrendaticios, suscritos entre las partes. Que los referidos contratos los son actualmente a tiempo indeterminado, en tanto que el arrendatario moroso se encuentra aún ocupando el inmueble arrendado, a pesar de haberse vencido el término contractual, el primero el día el 30-06-2004; y el segundo el día 04-07-2006. Que el pago de canon de arrendamiento debía pagarse los primeros cinco días de cada mes, invocó y trascribió la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que dice: Que el arrendatario se obliga a pagar a la ARRENDADORA, a título canon de arrendamiento, los primero (Sic) cinco (05) días de cada mes arrendaticio………… Que la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, son causa suficiente para que la arrendadora exija inmediatamente la desocupación del inmueble, tal como consta en la cláusula quinta del contrato. Que el ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, incumpliendo lo acordado por las partes contratantes. Que la relación arrendaticia en sus inicios lo fue a tiempo determinado, y con posterioridad, a pesar de estar escriturada contractualmente tal situación locativa se modificó por la permanencia del arrendatario moroso en el local………desconociendo dicho inquilino Joaquín Fuentes Rugeles, lo expresamente pactado e incurriendo en la hipótesis de hecho contenida en la letra A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes indicada, la cual permitimos demandar por desalojo inquilinario. Fundamentó la presente acción en los artículos 34 y 51, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.616 del Código Civil Venezolano. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Antonio Anato & Asociados, despacho de Abogados, Centro Profesional Coromoto, planta alta, oficina N° 2, carrera 12 entre calles 4 y 5 frente a la plaza Bolívar de Calabozo Estado Guárico. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (2.610.000,00). Pidió al Tribunal que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforma derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Pidió que la presente causa se trámite de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y conforme a las previsiones del procedimiento breve. Por último pidió que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: En el centro Comercial Climar, frente a la carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la población de “El Sombrero”.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación alega, que no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado con un contrato privado de fecha 30-06-2.003 y posteriormente otro de fecha 04-07-2.005, sino en fecha 16-09-1.992, así como tampoco es cierto que haya dejado de pagar los meses que alega la parte actora en su libelo, que para evitar la mora de arrendador se hizo la consignación por el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que por esta razón no existe mora alguna. En lo referente a la cuantía de la demanda se oponen por cuanto esta basado en una mal interpretación de la Ley, es decir el artículo 36 del Código De Procedimiento Civil, que se refiere a la validez ó invalidez del contrato y este no es el punto controvertido en la presente acción, sino la supuesta falta de pago, por parte de su representado. Que la obligación de pago del servicio de vigilancia el mismo se desprende de la arrendadora y pasa al arrendatario quien directamente se entiende con la empresa de vigilancia. Que en virtud de varios robos sufridos en el local comercial que ocupa objeto de éste proceso, entabló una conversación amistosa con la empresa de vigilancia, ya que ellos están en la obligación de resarcir los daños sufridos en los diferentes robos, ya que el cumplía con el pago de las mensualidades de vigilancia y protección, para él continuar con el pago, ya que para quien exige un cumplimiento de una obligación, debe cumplir con el pago de daños ocasionados. Solicitó que la temeraria demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y los actores condenados en costas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante, acompañó al escrito libelar y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:

- Acompañó al libelo de la demanda, copia simple del poder general, conferido por la empresa CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA), a los abogados ANTONIO ANATO, ANTONIO ANATO (HIJO), JESÚS ANTONIO ANATO E ILIANA PRIVITERA TEDESCO, la cual riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, el cual no fue impugnado en forma alguna, por lo tanto se aprecia.-

- Acompañó al libelo y promovió en lapso probatorio, original de contrato privado de arrendamiento, donde consta que la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA, C.A. (COMPRICA) dió en arrendamiento al ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, un inmueble, la cual corre inserto desde el folio (11) hasta el folio (14), del presente expediente.-

En cuanto a éste instrumento, se observa que no fue impugnado en forma alguna por el demandado, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio.-

- Acompañó al libelo y promovió en lapso probatorio, original de contrato privado de arrendamiento, cuyo reconocimiento fue solicitado ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal.-

Este tribunal observa, que éste instrumento fue desconocido, por el demandado en la oportunidad de su reconocimiento ante el Tribunal respectivo, motivos por los cuales se desecha y ningún valor probatorio se le otorga.-

- Promovió el principio de comunidad de pruebas y reprodujo el mérito de autos a favor de su representada.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Promovió copia documento privado de arrendamiento, de fecha 16-09-1992, entre la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA”, C.A., y él ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, la cual corren inserto desde el folio (60) al (64), del presente expediente y promovió recibos de pago de canon de arrendamiento de fechas 30-10-1.992 y 25-11-1.992; entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PRIVITERA”, C.A., y él ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, las cuales corren insertos desde el folio (58) y (59), del presente expediente. Éste Tribunal observa; que dichos documentos, se trata de copias de documentos privados y fueron impugnados en su oportunidad por la parte actora, según consta en escrito de fecha 23-01-2008, la cual riela a los folios (122) al (124) del presente expediente, por lo tanto no los aprecia.-

- Promovió contrato de arrendamiento de fecha 04 de julio del 2.005, entre las partes, la cual riela desde el folio (65) al folio (67), del presente expediente, el cual no fue impugnado y se aprecia.

- Promovió contrato privado, de fecha 30 de junio del 2.003, cursante desde el folio (68) al folio (71) del presente expediente, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se aprecia .-

- Promovió copia simple del contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, de fecha 11 de mayo del año 2.000, inserto bajo el N° 06, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, cursante a los folios 72 al 75, el cual fue impugnado por la parte actora, según escrito de fecha 23-01-2008, la cual riela al folio (123) del presente expediente, por lo tanto se desecha de este proceso, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

- Promovió copia certificada del expediente signado con el N° 157-07, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y recibo de pagos de los meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio del año 2.007, las cuales rielan desde el folio (83) hasta el folio (113), del presente expediente.-

En cuanto a estas copias certificadas de las actas provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a consignaciones arrendaticias, una vez revisado exhaustivamente éste expediente quien juzga observa; que no fueron impugnadas en forma alguna, por lo tanto se aprecian en todo su valor probatorio.-
- Promovió original; de la denuncia efectuada al cuerpo de investigaciones en fecha 09-02-2.007, la cual riela al folio (114) del presente expediente, originales de facturas de pago al servicio de vigilancia, las mismas rielan a los folios (115 y 116) y contrato de servicio de vigilancia, de la Empresa “EL ALBA SEGURIDAD”, C.A., y riela desde el folios (117 hasta el folio 120), del presente expediente.-

En cuanto a estos instrumentos, se observa; que no tienen ninguna relevancia probatoria para la decisión de esta causa, por lo tanto no se aprecian.-

Éste Tribunal observa, que el Juzgado a quo, ejerciendo la potestad oficiosa y discrecional contemplada en el artículo 514 del código de procedimiento civil, practicó diligencias para mejor proveer consistentes en practicar inspección judicial en el expediente de consignación de cánones de arrendamientos N° 157-07 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios con sede en esta ciudad de Calabozo, a los fines de dejar constancia por vía fotostática del contenido total de todas las actas del expediente, incluidas las notas y fechas de recibos de lo escritos de referencias, arrojando los siguientes resultados; el Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista el expediente de consignaciones de cánones de arrendamientos N° 157-07, nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, asimismo a los fines de dejar constancia de su contenido se ordenó la reproducción fotostática de la totalidad del expediente incluido los folios y sus vueltos, así como las notas y fechas de recibo de los escritos presentados en dicho expediente por el ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, se ordenó agregar a los autos la referida copia del expediente inspeccionado, constante de treinta y cuatro (34) folios, tal como consta a los folios desde el (129) al (167), los cuales las aprecia éste Tribunal en todo su valor probatorio, pues le merecen fe tales actuaciones.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora en su escrito de demanda que actualmente mantiene una relación arrendaticia a tiempo indeterminado con el ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, cuyo objeto de contrato es un (1) local comercial, con una área de construcción de Sesenta Metros Cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, distinguido con la letra y número C-07, ubicado en el Centro Comercial Climar, frente a la carretera Nacional que conduce de esta ciudad de Calabozo a la Población de “El Sombrero”; que cuyo canon de arrendamiento, (sin expresarlo) debía pagarse los primeros cinco días de cada mes, esto es, por pensiones adelantadas; que él arrendatario ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, que por esta razón procede a demandar al arrendatario, por cuanto debido a la cláusula quinta del contrato y conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas es procedente el desalojo de inmueble.-

Por su parte el demandado en su oportunidad de la contestación de la demanda, niega que la relación arrendaticia haya comenzado en el año 2.003; así como tampoco es cierto que se haya dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, excepcionándose, alegando que para evitar la mora del acreedor arrendador efectuó consignaciones en el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; en consecuencia no está en mora. Por otra parte impugna la cuantía estimada por el actor, por cuanto está basada en una mala interpretación del artículo 36 del Código De Procedimiento Civil.-

Ante tales argumentos y afirmaciones de hecho de las partes, es evidente que en el caso de autos, quedó establecido y convenido por las partes que existe entre ellos, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por un local comercial con una área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 Mts.2), ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CLIMAR”, frente a la carretera que conduce de esta ciudad de Calabozo al Sombrero, lo cual no constituye un hecho controvertido en éste proceso por lo tanto no es objeto de prueba.
Ahora bien, observando tanto los términos expuestos por la actora en su libelo de demanda, así como, la contestación de la misma, debe establecer éste Juzgador que la presente litis se traba solo en relación a la solvencia o no del arrendatario demandado, y con respecto al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo es el pago del canon de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, lo cual constituye la base de la pretensión de desalojo del actor.-

Planteada así la controversia, y los hechos controvertidos a dilucidar en esta decisión, quien juzga, antes de entrar a presentar la motivación para decidir la presente causa, debe expresar ciertas premisas a los fines de ejercer y sustentar el fin supremo de administrar justicia, en este sentido se expone.-

El proceso como se ha señalado, innumerables veces, constituye un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales que tiene como fin la solución de conflictos ínter subjetivos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto en forma pacífica y coactiva, que se traduce, en sentido constitucional, en el instrumento para la realización de la justicia, la cual se obtendrá, mediante el dictado de sentencias justas, que sean el reflejo de lo alegado y probado por las partes o eventualmente mediante la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, donde se declare la voluntad de la ley, acogiendo en forma absoluta o parcial la pretensión del accionante, o bien desechándola; proceso que comienza con la admisión de la demanda y termina con el cumplimiento del dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece, que “… el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, y en tal sentido el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, pues si ello ocurriere, dejaría precisamente de ser el instrumento para que se realice justicia. De manera pues, que el Juez, en su condición de director del proceso debe intervenir de forma protagónica para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social.-
En consecuencia, debe apuntarse que ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general.

Entrando en análisis de la cuestión planteada en esta causa, éste Tribunal observando que la excepción de pago alegada por el arrendatario, se fundamenta en la institución de la consignación arrendaticia regulada por la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios; en éste sentido cabe destacar que los artículos 51, 53, 54 y 56 de esta ley, constituyen el fundamento legal de ese beneficio o derecho que le concede la Ley al arrendatario, como una forma de pago judicial excepcional, que tiene como fin crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que se produzcan efectos, no solo en su esfera individual, sino también de la sociedad que sienta la eficacia presencial del derecho en actividad que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa relación arrendaticia, en este sentido, cabe destacar, lo afirmado por RECASÉNS SICHES, que la interpretación del derecho no debe ser consecuencia de unas premisas, si no debe guiarse por la ponderación de sus efectos o resultados (Introducción al Estudio del Derecho p.12). Pues estas normativas en materia arrendaticia, deben comprenderse e interpretarse con una visión humanista, para que la interpretación literal de la norma no aleje la finalidad perseguida por el legislador, que se aspira bajo un orden público de protección arrendaticia dentro del necesario equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones con el mayor sentido de equidad y de justicia, pues así también, no los reclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos orienta a prevalecer el valor de la justicia, como sustento de un estado social, el cual tiene como uno de sus fines, tratar de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que, los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.
Expuesto lo anterior y analizado el caso de autos, se observa que existe en la presente controversia, una actividad por parte del arrendatario demandado consistente en la consignación de cánones de arrendamientos ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual constituye la fundamentación de su excepción de pago, a los fines de evitar la procedencia de la causal de desalojo; ante esta situación quien juzga debe traer a colación o transcribir lo indicado por el artículo 56 la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en tal sentido establece:

“… En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…”.

Conforme a los términos de esta norma; el hecho consignatario por sí mismo no indica que la consignación fue legítimamente efectuada, pero es indudable que esta disposición contiene una presunción Iuris Tantum a favor del arrendatario, de que la misma fue realizada conforme a los requisitos esenciales a que se refieren los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo expuesto, éste Juzgador es del criterio, que, una vez que le sea opuesta al arrendador, las consignaciones efectuadas por el arrendatario a los fines de sustentar su excepción de pago; el arrendador demandante, debe proceder a impugnar la eficacia o legitimidad de las consignaciones, a los fines de quitarle toda la validez que de ellas se pueda presumir; en tal caso la consecuencia inmediata derivada de esa contradicción seria el surgimiento de la duda acerca de la eficacia y validez de ese procedimiento consignatario y si el mismo cumplió con los parámetros establecidos en la ley. Ante esta posición de impugnación del arrendador, a criterio de quien juzga y en base a una interpretación de justicia basada en las premisas expuestas al inicio de esta motivación del mencionado artículo 56 de ley especial, es evidente que solo en estos casos de contradicción, obliga al Tribunal de la causa al pronunciamiento sobre la validez o no de las consignaciones realizadas por el arrendatario.-

En el caso de autos, éste Juzgador, revisados pormenorizadamente las actas procesales, encontró un silencio impugnatorio del arrendador demandante, pues en autos no existe actividad contradictoria, acerca de la validez de la consignaciones efectuadas y opuestas por el arrendatario; ante esta situación procesal, considera necesario a los fines de ilustrar el criterio sustentado por éste Tribunal, traer a colación la posición del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho arrendaticio inmobiliario, en relación al tema el cual expresa así:

“… Puede ocurrir que el arrendador no objete la consignación efectuada que le oponga el arrendatario, en cuyo caso está admitiendo aquella como “legítima efectuada” y, por tanto, queda demostrado el estado de solvencia del arrendatario demandado. Ante el silencio impugnatorio del arrendador, la consignación efectuada se tiene por legítima, es decir, que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia y éste es el hecho esencial que se obtiene al conformarse el arrendador con su silente actitud ininpugnativa. Es posible que dentro de la apreciación de ese estado de solvencia pueda afirmarse en principio, los hechos comprobados del siguiente tenor: que se efectuó la consignación ante el Tribunal de Municipio del lugar de ubicación del inmueble arrendado, que fue pagada la pensión arrendaticia vencida y la consignación se efectuó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al del vencimiento de la pensión de que se trate; que la suma consignada corresponde a la relación arrendaticia a que se refiere el inmueble arrendado. Nuestra consideración parte del hecho apreciado que ha conducido a la demostración insurgente de ese estado de solvencia, ante la conducta pasiva del arrendador demandante, pues ese estado es una globalidad en donde se encuentran inmersos esos hechos particulares que se consideran comprobados, pues en caso en contrario no habría ocurrido el mismo (estado de solvencia como resultado) a través de la consignación legítimamente efectuada como su medio conducente……..”.

Ahora bien, quien aquí decide comparte tal criterio, por el autor mencionado, pues cree que la impugnación u objeción a las consignaciones como forma de contradicción y manifestación de desacuerdo; es el medio o la habilitación que permite que el órgano jurisdiccional, entre al análisis sobre la validez o no de las consignaciones arrendaticias, que conforme a la norma contenida en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, están investidas de una presunción a favor del arrendatario; pues de no ser así o interpretar la posición literal del artículo 56 de la ley, sería como se expresó supra, limitar el fin pretendido por el registrador, como lo es la protección arrendaticia dentro de un necesario equilibrio; asimismo considera éste Juzgador y esta convencido, que entrar a analizar la validez de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el arrendatario, observando, la actitud pasiva del arrendador demandante, en relación a la impugnación de esas consignaciones; en cuyo caso está actitud silente demuestra la admisión que están legítimamente efectuadas; es como desconocer el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, pues el magistrado no puede suplir la actividad de las partes, ya que las afirmaciones de hecho y las argumentaciones de relevancia para la causa deben formularlas las partes, lo cual le está impedido al juez; pero en modo alguno le esta impedido o limitado a las partes su derecho de contradecir e impugnar.-

En base, a todo lo antes expuesto, éste Tribunal observando que el demandante en éste proceso, no objetó las consignaciones arrendaticias efectuada por el arrendatario ciudadano JOAQUIN FUENTES RUGELES, ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuya copia certificada cursa a los autos, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, en consecuencia deben tenerse como admitidas y legítimamente efectuadas las mencionadas consignaciones y por tanto, queda demostrado el estado de solvencia del Arrendatario demandado; lo que trae como consecuencia que la pretensión del actor no pueda prosperar, pues no demostró la insolvencia del arrendatario correspondientes a dos mensualidades consecutivas, base fáctica de la norma contenida en el artículo 34, letra “A” de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios fundamento de derecho para interponer la presente acción.- Asímismo es improcedente el cobro de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2.007, en virtud de lo antes expuesto, es decir del establecimiento de la legitimidad de la consignación efectuada por el demandado. Así se decide.-

En cuanto a la impugnación de la cuantía éste juzgador observa, que el demandado objetó la misma alegando una falsa interpretación del contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir sobre esta impugnación, éste Tribunal observa; que al analizar el contenido de la normativa del artículo 36 del Código De Procedimiento Civil, encuentra, que tal disposición es perfectamente aplicable al caso de autos, por lo tanto las razones invocadas por el demandado, referidas a mala interpretación de la norma son improcedentes, por cuanto estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, cuyo supuesto está regulado por esta disposición, a los fines de establecer el valor de la demanda en caso de interponer la acción respectiva en estos casos. En consecuencia se desestima la impugnación de la cuantía establecida por el actor en su demanda, alegada por el demandado. Así se decide.-

Ahora bien, de los elementos probatorios cursante a los autos y anteriormente analizados, y en base a lo expuesto anteriormente aparece que la parte actora no cumplió con la obligación de demostrar plenamente las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en éste sentido no probó sus afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para éste Juzgador concluir que la acción deducida de DESALOJO contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede prosperar en derecho, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: