REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002012
ASUNTO : JP21-P-2007-002012

ACUSADOS: MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA Y SOLICITUD DE APLICACIÓN DE SANCION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 103 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A LA VINDICTA PUBLICA.
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Visto escrito de fecha 06 de Mayo del año 2008, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 15-05-2008, por parte de la Secretaria asignada a este Despacho, mediante el cual la Defensora Privada ABOG. TAILANDIA MARQUEA RODRIGUEZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de sus defendidos MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES

Se desprende al folio 02 de la Pieza 1 que conforman las actuaciones del presente asunto, solicitud de calificación de aprehensión flagrante, Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 218 y 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad.
Consta a los folios 10 al 15 y 18 al 27 de las actuaciones, acta y auto de fecha 30-04-2007, mediante el cual este Tribunal acordó la solicitud realizada por la Vindicta Pública referida a la calificación de aprehensión flagrante, Aplicación de Procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 218 y 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DE LOS ACUSADOS PRESENTADA POR LA DEFENSA

A los folios 348 al 351 de la pieza N° 3 que conforman las actuaciones de este asunto, cursa escrito de fecha 06 de Mayo del año 2008, del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 15-05-2008, por parte de la Secretaria asignada a este Despacho, mediante el cual la Defensora Privada ABOG. TAILANDIA MARQUEA RODRIGUEZ, solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial de sus defendidos MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES

Nuestra Constitución Nacional y Código Orgánico Procesal penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla el juicio en libertad y sometiendo la restricción o las medidas de coerción personal a reglas específicas de excepción, así como de proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub-examine observamos que en fecha 30-04-2007, el Tribunal de Control N° 1 declaro la calificación de aprehensión flagrante, aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO, realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 218 y 416 del Código Penal cometido en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como ADMITE LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.802.278 nacida el 30-03-1960 de 46 años de edad; viuda, hija de MELANIA MORENO y BONIFACIO MORENO, de profesión u oficio Cocinara; domiciliada en Calle Nueva del sector Chingoreto, casa N° 03 de Zaraza Estado Guárico; LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.643.060 nacida el 23-02-1985 de 22 años de edad; soltera, hija de MARITZA MORENO y JOSE LUIS QUIARO, de profesión u oficio comerciante - estudiante; domiciliada en Calle Nueva del sector Chingoreto, casa N° 03 de Zaraza Estado Guárico; LUIS EDUARDO RONDON MORENO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.121.509 nacida el 11-02-1983 de 24 años de edad; soltero, hijo de MARITZA MORENO y EUCLIDES ANDRADE, de profesión u oficio Obrero; domiciliada en Urbanización Rodríguez Morales, Segunda Etapa Primera calle casa S/N Zaraza Estado Guárico; ERISON JOSE QUIARO MORENO venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.030.077 nacida el 11-06-1987 de 19 años de edad; soltero, hijo de MARITZA MORENO y LUIS QUIARO, de profesión u oficio mecánico; domiciliado en Calle Nueva al Final; del Barrio Chingoreto de Zaraza Estado Guárico, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionad en el Artículo 218, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado venezolano. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 16-03-2007. Así mismo estimo este Tribunal acreditados fundados elementos de convicción para estimar que los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, los cuales están referidos a: 1.- Trascripción de Novedad de fecha 17-03-2007.- 2.- oficio Nro. DIP-009 de fecha 16-03-2007, donde remiten actuaciones policiales relacionadas con la aprehensión de los imputados.- 3.-Acta Policial de fecha 16-03-2007, suscrita por los Funcionarios Policiales aprehensores, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión.- 4.-Oficio Nro. 1054-07 de fecha 15-03-2007, donde este Tribunal de Control Nro. 01, remitió a la Fiscalia 16 del Ministerio Publico la Orden de Allanamiento de Morada.- 5.-Orden de allanamiento de Morada, de fecha 15-03-2007, expedida por este Tribunal de Control Nro. 01.- 6.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 16-03-2007.- 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2007.- 8.- Inspección técnica Nro. 276 de fecha 16-03-2007.- 9.- Acta de entrevista de fecha 16-03-2007 al funcionario Policial DTGDO (PG) VALDERRAMA LUIS.- 10.- Acta de entrevista de fecha 16-03-2007 al Testigo del allanamiento NUÑEZ HERNANDEZ JUNIOR DE JESUS.- 11.- Acta de entrevista de fecha 16-03-2007 al funcionario Policial NESTOR CORONADO.- 12.- Acta de entrevista de fecha 16-03-2007 al funcionario Policial AGTE (PG) CEBALLOS ALVIS.- 13.- .- Acta de entrevista de fecha 16-03-2007 al Testigo del allanamiento PORFIRIO RAMON PINTO REBOLLEDO.-14.- Acta de entrevista de fecha 16-03-2007 al funcionario Policial CORADO MARRUZ CESAR GUILLERMO.-15.- FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, Planillas Nros. 003, 004.- 16.- FORMATOS DE REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, Planillas S/N. (folios 31, 33, y 35).- 17.- Registro de Recepción y Entrega de Vehículos.- 18.- Trascripción de Novedad, de fecha 17-03-2007.- 19.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-03-2007, suscrita por el Funcionario Policial Agente CARLOS ASPRILLA.- (FOLIOS 39 Y 40) 20.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-185-051 de fecha 17-03-2007 (folios 42 al 44).- 21.- Inspección Técnica Policial Nro. 284 de fecha 17-03-2007.- 22.- Experticia para determinar la Originalidad o Falsedad de seriales del vehiculo y Reconocimiento de Avalúo. 15.-Experticia Química- Botánica de fecha 18-03-2007, practicada por la Lic. CARMEN YUDITH BALZA, la cual arroja como resultado el siguiente: COCAINA CLORHIDRATO, PESO NETO. 171, 7 GRAMOS.- Igualmente estima en este Tribunal acreditado un Peligro de Fuga por parte de los hoy acusados, debido a la pena que puede llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos cometido en perjuicio de la colectividad, con el agravante del artículo 46 numeral 5° Ejusdem, tiene asignada una pena de 08 a 10 años de prisión, considerando igualmente el Tribunal la agravante atribuida prevista en el artículo 46 numeral 5° Ejusdem.

En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “..el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”

En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
De tal manera que este Tribunal estima acreditado el peligro de fuga en el presente caso por cuanto de la acusación planteada por la Fiscalía así como de sus anexos se evidencia la amenaza de una pena severa. Aunado observa este Tribunal que se trata de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son cometidos en perjuicio de la Colectividad , en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia tanto en su Sala Constitucional como en Sala Penal han dejado sentado la gravedad de este tipo de delitos por el daño social que causan en virtud de afectar la salud emocional y física de la población traduciéndose en la obligación del Estado de protección contra esos daños, situación que encuadra en el numeral 3 del mencionado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia todas estas circunstancias hacen estimar a este Tribunal una presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón de ello al observar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 Ejusdem, en concordancia con el artículo 251 Ejusdem, lo que en consecuencia hace improcedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN RELACION A LA INCOMPARECENCIA DE LA VINDICTA PUBLICA A LOS ACTOS FIJADOS

La Defensa en el citado escrito solicita al Tribunal extremar las medidas a los fines de que se obligue al Ministerio Público a la comparecencia a los actos fijados por este Tribunal, así como a fin de lograr la comparecencia de todas las partes para la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente, aduciendo además la existencia del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, como posibles sanciones aplicables a la Vindicta Pública.
En relación a ello es necesario destacar que conforme lo establece el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede”. Mientras que en el artículo 103 Ejusdem, el legislador efectivamente estableció las sanciones aplicables a los supuestos en el cual el Tribunal estime la mala fe o la temeridad de algunos de los solicitantes.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de cada uno de los folios que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente se han suscitado una serie de diferimientos tanto de los actos de constitución, en los cuales no estuvo presente ni la Defensa ni la Vindicta Pública, diferimientos que obedecieron a la ausencia de los ciudadanos sorteados como escabinos para el presente asunto, lo que trajo como consecuencia incluso que ante la cantidad de intentos de constitución del Tribunal Mixto y ante la solicitud de la Defensa Privada y una vez oido a los acusados el Tribunal se constituyera de forma unipersonal, evidenciandose así mismo la incomparecencia del Fiscal en otras oportunidades a la realización del Juicio Oral y Público, lo que ha coincidido en algunos casos con la falta de traslado de los acusados desde el Internado en San Juan de los Morros, no obstante también observa el Tribunal con absoluta objetividad que la Representación Fiscal ha manifestado previamente en la mayoría de los diferimientos las razones de su incomparecencia, obedeciendo en la mayoría de los supuestos a su obligación de estar en la continuación de juicios orales y públicos o audiencias en otras extensiones Judiciales Penales de este Estado, por cuanto no podemos olvidar que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en San Juan de los Morros, tiene competencia especializada en delitos cometidos de los establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo conocimiento y competencia abarca los delitos cometidos en todo el Estado Guárico, lo que sin duda genera muchas veces la imposibilidad de estar oportunamente en un acto por cuanto se encuentra en la realización de otro en otra extensión judicial penal de este mismo Estado, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones, esas consideraciones hacen estimar a este Tribunal que si bien es cierto es necesario imprimir mayor celeridad en la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, no es menos cierto que no se desprende de las actuaciones que la ausencia del Fiscal del Ministerio Publico, pueda entenderse como una actuación de mala fe o temeridad como parte del proceso, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación de las sanciones a las que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal acuerda exhortar a la Vindicta Pública a los fines de que comparezca a la oportunidad fijada y poder realizar sin mayor dilación el juicio oral y público en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE


V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos MARITZA JOSEFINA MORENO DE RONDON, LUISANA JOSEFINA QUIARO MORENO, ERISON JOSE QUIARO Y LUIS EDUARDO RONDON MORENO, realizada por la Defensa Privada y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR POR improcedente la solicitud de la Defensa en relación a la aplicación de las sanciones a las que hace referencia el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Tribunal acuerda exhortar a la Vindicta Pública a los fines de que comparezca a la oportunidad fijada y poder realizar sin mayor dilación el juicio oral y público en el presente asunto, todo sobre la base de las consideraciones y motivaciones señaladas precedentemente.

Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA



ABOG. LOREN MONTAÑO


….Se procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.





LA SECRETARIA



ABOG. LOREN MONTAÑO







GMV/ gmv
C/c Archivo.