REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-007339
ASUNTO : JP21-P-2007-007339

ACUSADO: CRISTOBAL ANTONIO ROLDAN
MOTIVO: ORDEN DE APREHENSION A LOS FINES DE GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE ASUNTO.
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Vista Acta de diferimiento de Audiencia correspondiente al juicio oral y publico, inserta en folios que antecede, en la cual se acordó la aprehensión del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO ROLDAN, a los efectos de fundamentar la decisión dictada, este Tribunal observa:
En la Oportunidad fijada por este Tribunal para realizar Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano CRISTOBAL ANTONIO ROLDAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO ROLDAN, observo el Tribunal de la revisión de las actas que componen el presente asunto, que el Tribunal de Control N° 1 de esta misma extensión Judicial Penal le acordó Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 12-02-2008, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, así como no cambiar de residencia sin notificar previamente al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en virtud de la incomparecencia del mismo, el Tribunal procede a la revisión del Sistema Juris 2000 del cual se evidencia que el acusado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal en relación a la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, siendo su única y última presentación el día 12-03-2008, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente es ordenar la aprehensión del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del incumplimiento de la obligación impuesta sin motivo justificado, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando fijar oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público una vez que conste la aprehensión del acusado ordenada por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE





DISPOSITIVA

En virtud de lo cual con fuerza en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA, librar la correspondiente Orden de Aprehensión al acusado CRISTOBAL ANTONIO ROLDAN, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ANTONIO ROLDAN, al evidenciar el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas al referido ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los fines de garantizar las resultas de este Proceso, acordando fijar oportunidad para realizar el Juicio Oral y Público una vez que conste la aprehensión del acusado ordenada por este Tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Regístrese y publíquese. De la oportunidad de publicación del presente au dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ JUICIO Nº 01



ABG. GISEL MILAGROS VADERNA MARTINEZ



LA SECRETARIA,


ABG. LOREN MONTAÑO

...En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. LOREN MONTAÑO



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