REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2002-000064
ASUNTO : JJ21-P-2002-000064

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. LUORDES DEL ROSARIO.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JULIO CESAR ESPARRAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.673.946, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 25/04/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juana Esparragoza y Rafael Mejías, con residencia en la calle Zulia, Casa s/n, Sector El Rosario, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
VICTIMAS: ORDEN PUBLICO Y SANCHEZ JOSE RAMON.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DEFENSA: PUBLICA PENAL I.
DECISION: LIBERTAD PLENA POR DECAIMIENTO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD.

Este Tribunal Tercero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la revisión de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad impuesta al ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, pasa ha hacerlo de la siguiente manera:

En fecha 21/08/02 el Tribunal Primero de Control, con ocasión de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, acordó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en el Régimen de Presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo de la Extensión Judicial. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

En fecha 04/11/05, se dictó auto de revisión de la medida impuesta al ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, en virtud de solicitud formulada por el mismo, acordándose la extensión del lapso de presentación de cada 15 días a cada 30 días.

De conformidad con el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda medida de coerción personal debe dictarse proporcionadamente en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no debiendo en ningún caso EXCEDER DEL LAPSO DE DOS AÑOS, independientemente de la naturaleza del delito cometido.

En relación al Principio de Proporcionalidad de toda medida cautelar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 369, de fecha 31/03/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha establecido el siguiente criterio:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos graves- para que la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Cursivas de la sala y negrillas del Tribunal)

…(omissis) Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sola de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.

...(omissis)…razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga …(omissis)… debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretara la libertad plena del imputado.”

En este mismo orden de ideas, la referida sala en Sentencia N° 1315 de fecha 22/06/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha reiterado el siguiente criterio:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, …(omissis)…cuando ha transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas del Tribunal).

…(omissis)…Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa” (Negrillas del Tribunal)

Asimismo en Sentencia N° 601, de fecha 22/04/05 y con ponencia del Magistrado. Dr. Francisco Carrasquero López, ha establecido el siguiente criterio:

“Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. (Negrillas del Tribunal).

En el presente Asunto, de la revisión del Sistema IURIS 2000 y del Libro de Presentaciones llevados por el Departamento del Alguacilazgo, se observa que el ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA cumplió con el régimen de presentación impuesto, desde agosto de 2002 hasta el 28/09/07, habiendo transcurrido un LAPSO de DOS AÑOS, sin haber sido solicitado en momento alguno por la Fiscalía, la prórroga para el mantenimiento de la medida y habiendo existido un cumplimiento cabal en las presentaciones, lo ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JULIO CESAR ESPARRAGOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.673.946, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido en fecha 25/04/80, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Juana Esparragoza y Rafael Mejías, con residencia en la calle Zulia, Casa s/n, Sector El Rosario, Valle de La Pascua, Estado Guárico, en virtud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR EL CUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE 02 AÑOS DE DURACIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Departamento del Alguacilazgo y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO

LA SECRETARIA,


ABOG. LOURDES DEL ROSARIO