REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 02 de Mayo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002848
ASUNTO : JP21-P-2007-002848


Por recibido y visto el escrito presentado por el Dr. HECTOR SOTILLO mediante la cual solicita a este Tribunal la reposición del asunto al estado en que conste en autos todas las notificaciones libradas en relación a la publicación del acta de apertura a juicio y la decisión tomada en la audiencia preliminar, con el fin de que corran los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar, en virtud que no consta en autos las resultas de las boletas, ni tampoco en el sistema IURIS.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente petición, observa:

PRIMERO: Se comprueba con el acta que corre agregada al folio 135 de las actuaciones que conforman el asunto, que en fecha 04 de octubre de 2007 se efectuó el acto de la Audiencia Preliminar donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.- Admitió la acusación interpuesta por la representación Fiscal en contra de los ciudadanos SIMON ALEXIS CHAPARRO MARRERO y JUAN ISIDRO PEREZ PUMERO, suficientemente identificados e autos, por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la actividad Ganadera, cometido en perjuicio de Edgar Rafael Duarte, de conformidad con los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Admitió los medios probatorios ofertados por la vindicta pública al considerar que los mismos son lícitos pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente.
3.- No admitió las pruebas presentadas por la defensa por ser presentadas de manera extemporánea.
4.- Se dicto el auto de apertura a juicio y emplazamiento de las partes para que concurran al Tribunal de juicio, acordándose remitirle las actuaciones en su oportunidad legal.

SEGUNDO: Igualmente se comprueba en los autos que en fecha 11 de marzo de 2008, se dicto la fundamentación del Auto de Apertura a Juicio, ordenándose, la notificación de las partes de conformidad con la ley, librándose las correspondientes boletas de notificación para el Ministerio Público, la víctima, el abogado que representa la defensa privada y los acusados de autos, sin que ciertamente conste las resultas de dichas notificaciones y es así como en fecha 14 de abril de 2008, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Juicio a los fines de la prosecución de la causa.

TERCERO: Dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…” (Negrillas Nuestras).
El articulo 179 eiusdem, señala como principio general que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.

En este sentido resulta pertinente señalar que Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo importante que resulta dar cumplimiento al contenido del mencionado artículo en el sentido de notificar a todas las partes de las decisiones dictadas por el Tribunal. En este sentido hay que recordar tal y como lo señala Sentencia N° 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Enero de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Julio Elías Mayaudón, Expediente N° 010578, en la cual estableció:

“El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima…” (Negrillas Nuestras)

CUARTO: Se infiere de la breve relación anterior que ciertamente el Tribunal de Control, por omisión involuntaria o por no haber recibido las resultas oportunamente procedentes de la oficina de alguacilazgo, se dejo de agregar a los autos las resultas correspondiente a la boletas de notificación del Auto de Apertura a Juicio dictado en este asunto donde debía constar la notificación del abogado accionante, para establecer la utilidad o no de su solicitud, y además, no consta que se hayan notificado las otras partes interesadas.

Conforme a lo anterior se colige que ante la vulneración del contenido de los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho de las demás partes para ejercer los recursos que estime convenientes, a pesar de que el ACTO DE APERTURA A JUICIO no tiene apelación, solo procede por lo que respecta a aquellos pronunciamientos que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 eiusdem, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que ante la violación de los derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en nuestra Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, existe razón suficiente para declarar CON LUGAR y en efecto acordar LA REPOSICIÓN solicitada en la presente incidencia, al estado de Notificar a las partes de auto dictado por el Tribunal Primero de Control de esta extensión de fecha 11 de marzo del año 2008 a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: declarar CON LUGAR y en efecto se acuerda LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada en la presente incidencia, al estado de NOTIFICAR A LAS PARTES de auto dictado por el Tribunal Primero de Control de esta extensión de fecha 11 de marzo del año 2008 a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

ABOG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES ADELAIDA DEL ROSARIO ALVES.