REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 7 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002342
ASUNTO : JP21-P-2005-002342
Por recibido y visto escrito presentado por el ABG. DIODORO JOSE PALMA GUEVARA ante este tribunal, quien en su carácter de defensor Privado del acusado ALFREDO ANTONIO RON JARAMILLO, solicita le sea decretada la libertad motivado a que ya han transcurrido los seis meses de prórroga otorgados al Ministerio Público para que se aperturara el Juicio Oral y Público en el presente asunto, sin que se haya llevado a cabo el mismo, hecho este no imputable a su defendido quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, señalando que dicha prórroga adicional otorgada por este Tribunal se cumplió en fecha 25-04-2008.
Seguidamente el tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:
Riela a los folios (17) al (20), del presente asunto audiencia de presentación del imputado ALFREDO ANTONIO RON JARAMILLO, realizada en fecha 24 de octubre de 2005, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Determino que la aprehensión del ciudadano ALFREDO ANTONIO RON JARAMILLO fue de manera flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que ante la necesidad de la práctica de la urgencia de la investigación para determinar la certeza del hecho punible presentado se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 283, 300 y 373 ejusdem.
TERCERO: Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALFREDO RON JARAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.636.208, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el 27-08-1968, de 38 años de edad para ese momento, obrero, soltero, hijo de los ciudadano Rosaura Jaramillo y Pedro Vicente Castillo, residenciado en la calle 19 de Abril, Barrio los Próceres casa s/n, Zaraza Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YAIKELI AMAIRAMI VAZQUEZ, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial de San Juan de los Morros.
Observa igualmente el Tribunal, que las actas contentiva del presente asunto se recibieron en este Tribunal en fecha el juicio en contra del referido imputado no se ha celebrado hasta la presente fecha 06-02-2006, procediéndose a fijar el día y la hora el Sorteo de Escabinos a los fines de constituir el Tribunal Mixto e igualmente la fecha para el acto de Juicio Oral y Público. Las actas de celebración de Escabinos se celebraron los días 24-02-06, 21-03-06, oportunidad esta en que no asistió el Defensor Octavio Capezzutty a dicho acto ni los escabinos sorteados. En fecha 06-10-06 se aboco al conocimiento de la causa Jesús Alberto Castillo y convoco para el Juicio Oral y Público el 30-05-06 y para la Audiencia de Constitución el 16-01-07. En esta última fecha hubo diferirse el acto de Constitución del Tribunal por la incomparecencia de los escabinos y de la victima quien no fue debidamente citada. El 28-02-07 se difiere nuevamente el acto de Constitución de Escabinos por no encontrarse sino uno de los ciudadanos sorteados a quien se escogió como escabino principal y se convoca para el día 29-03-07 otra Audiencia oral de Constitución para finalizar con ese propósito y el Juicio Oral para el día 02-04-07. El 29-03-07 se difiere el acto por cuanto no se presentó la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público ni el Abg. Octavio Capezzutty, ni la victima, ni los Escabinos Seleccionados, ni el imputado que se encuentra recluido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. El 11-05-07, previo un diferimiento anterior motivado a que le Tribunal se encontraba realizando otro Juicio de difiere la Constitución de Escabino por cuanto la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público y el Defensor Privado quienes estaban debidamente notificadas para ese acto así como los Escabinos Sorteados, pero sí se encontraba el acusado ALFREDO RON JARAMILLO. El 12-06-07, se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos por no encontrarse la Fiscal del Ministerio Público de quien no consta las resultas de la práctica de la notificación ni tampoco compareció el Abg. Octavio Capezzutty. En fecha 25-06-07 se difiere la Audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos por varias razones no compareció la Fiscal del Ministerio Público, ni el Defensor Octavio Capezzutty y el Tribunal se encontraba constituido en la realización del Juicio JP21-05-000781. El 29-06-07 se difiere la Audiencia de Constitución por cuanto no se encontraba presente ninguna de las partes indispensables para la realización de la presente audiencia. El 16-08-07 inconsultamente la Dirección del Internado Judicial de San Juan de los Morros traslada al acusado hacia el centro penitenciario Rodeo 02 por el resguardo de su integridad física y medida de seguridad. El 03-10-07, se difiere también el acto por cuanto no fue trasladado el imputado, ni se encontraba la victima y actúa el Fiscal 7° del Ministerio Público en representación de la Fiscal 12° del Ministerio Público. En fecha 18-10-07 la Fiscal de causa Romenia Elena Rincón Andrade solicito la prorroga prevista en el último aparte del 244 y es así la cual se realiza el 25-10-2007 concediéndole una prorroga de seis mese y exhortando al Ministerio Público y a la Defensa para que comparezcan a los actos de selección del Escabino faltante y teniendo en cuenta que se encontraba presente RON JARAMILLO y se temía por su vida se acordó dejarlo en la Zona Policial N° 02 dejándolo hasta el día 14-11-07 para resolver la situación del Escabino faltante y con posterioridad decidir sobre su centro de reclusión. El 14-11-07 se oyó al acusado sobre si quería ser juzgado si quería ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y manifestó que quería ser juzgado por un Tribunal con Escabinos, y como quiera que es su Tribunal natural se procedió a convocar nuevamente a una Constitución de Escabinos realizándose un Sorteo Extraordinario el 28-11-07 y el 06-12-07 se juramentan dos nuevos defensores y por cuanto no se encontraba la victima, ni la Fiscal del Ministerio Publico, se difirió el acto y se ordenó el traslado del acusado al Internado Judicial de San Fernando de Apure. El 21-02-2008 ocurre un nuevo diferimiento en virtud de la ausencia de los escabinos sorteados y finalmente en fecha 27 de febrero de 2008 se constituye el Tribunal Mixto y se fija la audiencia Oral y Pública para el día para el 10 de abril de 2008, difiriéndose para el día 16 de mayo de 2008 por cuanto el Juez, Dr. Ángel Moncado se encontraba cumpliendo diligencias administrativas del Tribunal de carácter urgente.
De tal manera que de la relación que se ha efectuado, es necesario colegir que el retardo en la realización del Juicio, no se debe al Órgano Jurisdiccional, dejándose entrever retrasos provenientes de la falta de asistencia del Ministerio Público, del Defensor Privado, de los Organismos encargados de los traslados de las personas recluidas en los diferentes Centro Penitenciarios, de los ciudadanos escogidos para el cumplimiento de la función del Escabinado, en fin estas causas han impedido la realización del Juicio Oral y Público permitiendo de esa manera que haya transcurrido los dos primeros años que harían procedente e decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero como quiera que dentro del lapso de Ley esto es antes del vencimiento de los dos años el Ministerio Público solicito la prorroga de la vigencia de la Medida de Coerción Personal, la cual, fue acordada por el Tribunal por el lapso de seis (06) meses, e inclusive con la particularidad de instar al Ministerio Público y al Defensor para que hicieran efectiva su asistencia a los actos Procesales de este Juicio, la cual se encuentra también vencida, habida cuenta que desde el 25-10-08 hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de seis meses y doce días, quien aquí decide estima que la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a decaído al vencerse los lapsos antes señalados y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordarla como en efecto se hace a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera observa el tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, señalo entre otras cosas lo siguiente:
Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:
“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)
Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
A mayor abundamiento, estima el Tribunal que como ha transcurrido desde el día 24-10-05, en que se decretó la medida privativa de libertad, hasta el día de hoy 07 de Mayo 2008, en que este Tribunal se pronuncia, un lapso de mas de dos (02) años y seis (06) meses a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra del procesado, se ratifica que lo procedente y ajustado a derecho al haberse producido el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, es ordenar la Libertad del mismo y decretar en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones periódicas a que se contrae el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, con presentaciones por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial una vez cada quince (15) días, debiéndose presentar el acusado ante este Tribunal, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su libertad a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva y de su obligación de suministrar a este Tribunal, la dirección exacta de su domicilio a donde se le libraran las boletas de citación y/o notificación que sean necesarias, con el bien entendido que la falta de estos requisitos dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada por este Tribunal y no este Tribunal en un todo conforme con lo que establece el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su asistencia a la celebración del Juicio Oral y Público, todo lo cual se hace acogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2001 N° 2278 en la que nos enseña que de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso el Juez debe simultáneamente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
UNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se deja SIN EFECTO la Medida Privativa De Libertad decretada al procesado ALFREDO ANTONIO RON JAMILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 12.636.208, natural de Zaraza Estado Guárico, nacido el 27-08-1968, de 38 años de edad para ese momento, obrero, soltero, hijo de los ciudadano Rosaura Jaramillo y Pedro Vicente Castillo, residenciado en la calle 19 de Abril, Barrio los Próceres casa s/n, Zaraza Estado Guárico dictada por el Tribunal de Control N° 03 de esta extensión Judicial en fecha 24 de octubre de 2005, SUSTITUYENDOSE la misma, por una medida cautelar sustitutiva de libertad , establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal, cada quince (15) días, debiéndose presentar el acusado ante este Tribunal, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su libertad a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva y de su obligación de suministrar a este Tribunal, la dirección exacta de su domicilio a donde se le libraran las boletas de citación y/o notificación que sean necesarias, con el bien entendido que la falta de estos requisitos dará lugar a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada por este Tribunal y no este Tribunal en un todo conforme con lo que establece el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y diríjase con oficio al Director del Internado Judicial Penal en San Fernando de Apure, Estado Apure y líbrese Boletas de notificación al procesado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal comprometiéndose a cumplir con la media cautelar impuesta, la cual deberá remitirse con la boleta de excarcelación a los fines legales consiguientes.
Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG: LOURDES ADELAIDA DEL ROSARIO ALVES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG: LOURDES ADELAIDA DEL ROSARIO ALVES