REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, Ocho (08) de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000153
ASUNTO : JP21-P-2003-000153

ACUSADO: JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA
VICTIMA: CARMEN MARBELLA GOTA VARGAS
FISCAL: 7° ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR.
DEFENSOR: PÚBLICA PENAL I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRECRIPCIÓN DE LA
ACCION PENAL.
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Celebrada en fecha 07 de mayo de 2008, la audiencia de Juicio oral y Público en el asunto seguido al ciudadano JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARBELLA GOTA VARGAS, se aperturó la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, al explanar su acusación manifestó que pretendía demostrar la culpabilidad del acusado RIVAS JOSE CARLOS, venezolano, de 35 años de edad, Indocumentado, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-10-1972, residenciado en Calle Los Ilustres, casa S/ N, a una cuadra detrás de la Coca Cola, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Josefina Rivas y Rafael Zamora, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio de CARMEN MARBELLA GOTA VARGAS. A tal efecto, describió el hecho de manera circunstanciada y precisa acompañándolo de las normas sustantivas infringidas según su criterio, hablo de los medios de convicción, explico los medios probatorios y solicito el enjuiciamiento del acusado

Seguidamente la Defensa señaló que una vez revisadas las actas que conforman el expediente observa que tomando en consideración la fecha en que ocurren los hechos, la defensa opone las excepciones establecidas en el articulo 31.2 literal B del Código orgánico procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, en concordancia con los artículos 108.5 y 110 ejusdem, por lo que solicitó sea declarada con lugar la prescripción y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitó la libertad plena de su defendido.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA, venezolano, de 35 años de edad, Indocumentado, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-10-1972, residenciado en Calle Los Ilustres, casa S/ N, a una cuadra detrás de la Coca Cola, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Josefina Rivas y Rafael Zamora y quien se acogió al precepto constitucional y solo manifestó que no renunciaba a la prescripción solicitada por su defensora.-


Seguidamente este Tribunal al analizar la excepción opuesta por la defensa de previo pronunciamiento, observa lo siguiente:

El representante del Ministerio Público ha presentado formal acusación penal en contra del ciudadano JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA suficientemente identificado en autos, al estimar que se ha cometido el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio de CARMEN MARBELLA GOTA VARGAS, para lo cual el factum quedó precisado en el mismo escrito acusatorio cuando refiere que en fecha 09 de septiembre de 2003, fue sustraído de un kiosco ubicado en el barrio la Florida Sector II, calle Raúl Leoni, casa No. 07 en esta ciudad, un perco ( enfriador) de Pepsi-Cola, color negro, código 17818, el cual se encontraba en calidad de comodato en la residencia de la ciudadana CARMEN MARBELLA GOTA VARGAS. Deduce el Ministerio Público con sobrada razón que la propiedad de ese mueble corresponde a la empresa Pepsi Cola de Venezuela C.A. Refiere igualmente el Representante Fiscal, que mediante información de personas no identificadas en actas, se preciso que en rancho de un sujeto a quien apodan Carlos el mudo, ubicada en la calle los ilustres cruce con la calle Guaicaipuro, se encontraba el denominado Perco con las características similares al suyo, por lo que la victima se traslado hasta este lugar y en compañía de otras personas observaba que Carlos iba saliendo de la vivienda con el aparato y al darse cuenta de la presencia de dicha ciudadana, trató de darse a la fuga por lo que fue capturado con la ayuda de otras personas. Esos hechos así referidos, son los mismos que contienen al auto de apertura a juicio de fecha 03-10-2006.
Ahora bien, como quiera que la distinguida Defensora ha enervado la acción penal mediante la presentación de una excepción que tienen que ver con la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y que de existir, opera ope legis, es decir, de pleno derecho, se hace necesario precisar lo siguiente:
Primero: El delito que se investiga, fue cometido presuntamente en fecha 09-09-2003, es decir, bajo la vigencia del Código penal venezolano, vigente con su reforma parcial del 20-10-2000, habida cuenta que la nueva reforma del Código ocurre el 13-04-2005.
Segundo: Que por el principio de extractividad, la norma vigente es como se dijo la del Código anterior (20-10-2000) y en la que se señala en el encabezamiento del articulo 472 que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, contempla una sanción penal comprendida de (03) meses a (01) año que en su término medio tal como lo ha establecido en reiteradas y constantes Jurisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal Y Constitucional, para estos efectos, debe tomarse el termino medio de la pena que es siete meses y quince días.
Tercero: De tal suerte que al confrontar esta penalidad, con el artículo 108 del mismo texto legal en su ordinal 5° que habla de los lapsos mediante los cuales prescribe la acción penal, encontramos que se señala un termino de tres años, pero como quiera que el Juicio se ha prolongado por mas del tiempo antes establecido, quien aquí decide estima conveniente considerar la prescripción extraordinaria judicial que contempla el artículo 110 en su primer aparte cuando dice. “…Que si el Juicio sin culpa del reo se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo se declara prescrita la acción penal…”.
Se evidencia entonces, que ciertamente el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción mas la mitad del mismo pero no por culpa de JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA sino por causas de diferente naturaleza que hacen entonces ajustar esta circunstancias a la prescripción especial o judicial, precisando de tal manera que el lapso para saber si ha prescrito o no la acción penal es de cuatro años y medio.
Ahora bien, de una simple operación aritmética de números complejos, se deduce que efectivamente, desde el 09-09-2003 hasta el día de hoy 07-05-2008, han transcurrido cuatro años, siete meses y veintiocho días, tiempo que supera los cuatro años y medios que deben contarse para la prescripción de la acción penal por lo que necesariamente se ha de señalar que la presente acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA y a la que no renunció el acusado de autos JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA como consta en la presente acta.
En tal virtud y tendiendo en cuenta que ha operado la prescripción de la acción penal, al contrastarla con lo que establece el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que se ha extinguido la acción penal surgiendo así una causal de sobreseimiento y como bien lo invocó la defensa, esta tipificada en el articulo 318.3 ejusdem.
Como el Sobreseimiento implica impunibilidad del hecho o hechos imputados al procesado, así se deba ello a la naturaleza de esos hechos, o a circunstancias especificas del procesado, o falta de acción penal, como es el caso que nos ocupa es por lo que este tribunal procede a declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se dicta el Sobreseimiento de la causa con fundamento en las normas antes invocadas Y ASI SE DECIDE.


Por lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primara Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal de conformidad con lo que establece el artículo 48.8 en concordancia con el artículo 108.5 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 en su primer aparte del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre el acusado JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA venezolano, de 35 años de edad, Indocumentado, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, donde nació en fecha 04-10-1972, residenciado en Calle Los Ilustres, casa S/ N, a una cuadra detrás de la Coca Cola, Valle de La Pascua, Estado Guárico, hijo de Josefina Rivas y Rafael Zamora, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 segundo párrafo del Código Penal, en perjuicio de CARMEN MARBELLA GOTA VARGAS y que fue dictada por el tribunal de Control No. 01 24-10-2003, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSE CARLOS RIVAS ZAMORA. Ofíciese a la oficina de Alguacilazgo dejándose sin efecto las presentaciones del acusado. NOTIFIQUESE. Déjese copia y vencido el lapso remítase las actuaciones al archivo judicial.

EL JUEZ

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ,


LA SECRETARIA

ABG. LOURDES ADELAIDA DEL ROSARIO ALVES