REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002591
ASUNTO : JP21-P-2006-002591


Visto el escrito mediante el cual el Dr. HECTOR SOTILLO actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado HERNAN JOSE PIÑERO, solicita que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación de Libertad decretada a su defendido por cuanto según su criterio, su representado jamás rehusó enfrentar el juicio, por cuanto no huyó de la ciudad de Tucupido, no cambió de residencia, asistió a la citación y rindió declaración y teniendo conocimiento de haber sido acusado penalmente, enfrenta la privación de libertad, e un juicio que se ha prolongado por mas de diecisiete/17) meses y que su representado tiene arraigo en el país y no influirá en la investigación. Invoca igualmente la presunción de inocencia y pide ser juzgado en libertad, por lo que solicita una medida menos gravosa que sustituya la privación de libertad.

El tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que se le atribuye a los jueces, para examinar todas aquellas peticiones que provengan bien sea del imputado o del defensor mediante el cual soliciten la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante lo cual, este despacho se declara competente para decidir este asunto.

SEGUNDO: El delito que se le atribuye al acusado de autos HERNAN JOSE PIÑERO es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de JORGE DAVID SEVILLA.
La sanción penal para este tipo de delito esta determinada en la norma sustantiva antes señalada.

TERCERO: La revisión de la medida cautelar, consiste es una petición o solicitud directa que presenta la parte imputada o su defensor ante el Tribunal de la causa donde se examina si esta acreditada la existencia de los requisitos previstos dentro del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existan fundados elementos de convicción sobre autoría o participación de su comisión. Igualmente se analiza el fomus bonis iuris y el periculum in mora para determinar la procedencia o no la solicitud planteada.

En efecto, ante la solicitud de revisión planteada, de la revisión de la causa se encuentra que el 14 de Agosto de 2006, el Ministerio Público presento como acto conclusivo, escrito de acusación penal en contra de HERNAN JOSE PIÑERO, por el delito contra las personas antes tipificado y en fecha 03 de octubre de 2006, el Tribunal Primero de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, luego de valorar los elementos indicados, dicto como medida de coerción personal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado acusado.

CUARTO: Corresponde a este Tribunal examinar nuevamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de decidir sobre la medida cautelar solicitada.
Esta acreditada la existencia del delito de homicidio que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, con los siguientes elementos que se relacionan a continuación:
1.- Trascripción de la novedad en libro llevado por la Policía de Guarico de Tucupido de fecha 16-11-2005, mediante la cual se tiene conocimiento que ingresó el ciudadano Jorge David Sevilla, plenamente identificado, presentando herida por arma de fuego, y a su vez informan que tienen retenido al presunto autor del hecho, ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO.
2.-Acta de Investigación penal de esa misma fecha y por ante ese Cuerpo de Investigación mediante la cual se deja constancia que la persona mencionada como victima había ingresado sin signos vitales presentando herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región esternal y sin salida.
3.-Inspección técnico policial N° 900 de fecha 17-11-2005, practicada en la morgue del nosocomio del Hospital de Tucupido, Estado Guarico sobre el cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de JORGE DAVID SEVILLA
4.-Acta policial de entrevista a los ciudadanos DELIA CELESTINA SEVILLA HERNANDEZ, HECTOR LUIS SEVILLA, WILLIAN JOSE CASTRO BLANCO, ZAIDA JOSEFINA BLANCO, MILAGROS DEL VALLE DIAZ, JUNIOR JOSE URRUTIA, YAMILKA BLANCA.
5.- Dictamen sobre la Necropsia de ley realizada al cadáver del adolescente JORGE DAVID SEVILLA, numero 9700-197-029 de fecha 09 de enero de 2006.
6.-Acta de reconocimiento legal practicado a un trozo de plomo que guarda relación con el presente caso.
7.- Acta de defunción del adolescente JORGE DAVID SEVILLA.

En cuanto a los fundados elementos de convicción sobre autoría o participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, los mismos se evidencian de manera plural y concordante con las actuaciones antes relacionadas con relación a las actas de entrevistas recibidas y que identifica en el numeral 4, surgiendo de ellas la presunta autoría y participación del encausado y con respecto al peligro de fuga, debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado en la vida de un ser humano a quien se le privó de su vida, de ese único bien que permite el disfrute de todos los demás. Igualmente se debe tener en cuenta la posible pena a imponer que de acuerdo a la tipificación mencionada puede superar las exigencias que señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que la causa que motiva la solicitud de revisión de la medida de coerción dictada, se fundamenta en que la defensa según su criterio considera la actitud de su patrocinado es someterse al imperio de la ley, que no se mantienen vigentes las condiciones en cuanto al peligró de fuga, estima quien aquí decide que en verdad corresponde a todos los ciudadanos de este país atender y acatar con prontitud el llamado de los tribunales, con mayor diligencia si es requerido bajo la condición de imputado, dejando a salvo que le demora en el proceso tampoco se debe al órgano jurisdiccional y mientras no concluya el proceso con la sentencia definitiva esta latente y se puede actualizar por diferentes formas la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto que los ciudadanos promovidos como testigos son familiares y amigos del occiso, respetuosamente este Tribunal considera conveniente dejar establecido que los ciudadanos llamados como testigos y expertos para un juicio deben atender el llamado del Tribunal y es allí donde declaran el conocimiento que tienen sobre los hechos que se analizan, todo lo cual es objeto de la valoración de la prueba, la cual debe efectuarse con estricta observación de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que cualquier otra declaración con el carácter de TESTIFICAL que ocurra fuera de este contexto, resulta ajena al proceso.
De tal manera que las ultimas consideraciones de la defensa antes señaladas (testigos) corresponde a otra etapa del proceso y por lo tanto hasta ahora en nada afectan el factum establecido en la acusación fiscal, lo que ante la existencia del peligro de fuga, necesariamente debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa sobre la revisión de la medida de coerción dictada y que pesa sobre su defendido. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que se mantienen vigente todos y cada uno de los requisitos señalados en las normas procesales mencionadas y las razones que hicieron procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad Valle de la Pascua.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio del este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

UNICO: Declara SIN LUGAR la revisión de la medida de coerción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Primero de Control el 03 de OCTUBRE de 2006, e impuesta al ciudadano HERNAN JOSE PIÑERO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.709.153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de JORGE DAVID SEVILLA acordándose mantenerla en todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES ADELAIDA DEL ROSARIO ALVES.









El Juez

El Secretario

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ