REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000864
ASUNTO : JP21-P-2008-000864
Visto el escrito que antecede, presentado por Las ciudadanas Migdalia Coromoto Vásquez Hernández y Moraima Josefina Gil, venezolanas, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad N° V-5.980.672 y 11.634.528 respectivamente, domiciliadas en la calle principal del sector Cristo Fue de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, ambas miembros activas del consejo comunal cristo fué, en su condición la primera Presidenta y la segunda contralor; asistidas en este acto por la Abg. Luis Ángel Infante, titular de la cédula de identidad N° V-8.800.402, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.580, con domicilio procesal en la calle principal del sector Cristo Fue de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, y en donde interpone ACUSACIÓN PRIVADA en contra del ciudadano OWALDO JOSE CHEREMOS CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.398, de veinticinco (25) años de edad, domiciliado en la calle los Naranjos cruce con calle Danubio, casa N° 52 de Zaraza Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
Este Tribunal luego de efectuada una revisión a las presentes actuaciones observó lo siguiente: La acusación que antecede debe cumplir con los Requisitos Formales contenidos en los artículos 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 401: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el juez y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesa… (subrayado y negrilla es de quien aquí decide).
Ahora bien, considera este Juzgador, que en la acusación interpuesta, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la acusación privada de una serie de requisitos formales señalados taxativamente en la referida norma los cuales son de cumplimiento obligatorio por parte del acusador, observando que se omitió la edad de las acusadora, la hora aproximada del hecho, relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho considerado por la solicitante delictivo, los elementos de convicción en el cual se fundamenta la acusación, verificar la edad del acusado en virtud de que el escrito indica dos edades distintas y la ratificación de la misma por parte de las acusadoras ante el tribunal, en consecuencia a fines de subsanar las omisiones del referido escrito acusatorio procedente es acordar subsanar los mismos, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles para la respectiva corrección de conformidad con lo señalado en la ley adjetiva penal que nos rige en su articulo 407, y así se decide.
Por las razones antes estipuladas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA SUBSANAR la ACUSACIÓN PRIVADA, presentada por las ciudadanas Migdalia Coromoto Vásquez Hernández y Moraima Josefina Gil, antes identificadas plenamente, en su condición de presuntas victimas, en contra del ciudadano OWALDO JOSE CHEREMOS CARRASQUEL, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello a fines de resolver lo conducente. Y así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 3,
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez.
La Secretaria,
Abg. Maria Azuaje.