REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Mayo de 2008
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000018
ASUNTO : JL21-P-2002-000018
Por recibido y visto oficio N° 2707, de fecha 15-04-2008, procedente de la Penitenciaria General de Venezuela, suscrito por el ciudadano: JUAN CARLOS ANGULO LEON, mediante el cual informan a este despacho que en el computo de fecha 09-04-2008, no le fuera tomada la redención de fecha 21-05-2005, en la causa seguida al ciudadano: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de revisar el mencionado cómputo, observa:
De la revisión del asunto se observa que el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal derogado.
La Corte de Apelaciones de este Estado, declaro con lugar el Recurso de Revisión intentado por la Defensa Pública en beneficio del penado: AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros, estableciendo que la nueva pena definitiva que deberá cumplir el mencionado ciudadano es de VEINTE AÑOS (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma, aplicando la nueva ley más favorable, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal que entró en vigencia en fecha 13-04-2005 G.O N° 5768, específicamente el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, el cual tipifica la conducta del HOMICIDIO CALIFICADO, con una pena asignada de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de PRISION.
Ahora bien, establecida como se encuentra la pena que le fuera impuesta en virtud de haberse declarado CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto, es necesario realizar la acumulación correspondiente, dado que el referido penado fue sentenciado por el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, la cual corre inserta a los folios 96 al 99 de la Tercera Pieza del Expediente, mediante la cual se condeno al mismo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS DE PRESIDIO y dado que en el nuevo código penal venezolano el cual entrara en vigencia según gaceta oficial N° 5.768, del 13 de Abril de 2005 (Extraordinario), no existen penas de presidio sino prisión, este Tribunal entiende que la referida pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS, será de PRISION, ahora bien este tribunal observando las reglas de la conversión de las penas, aplicando las disposiciones establecidas en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 88 del Código Penal, el cual establece que:
“…al culpable de dos o mas delitos de cada uno de los cuales acarrere pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…”
A tales efectos este tribunal observa que la mitad de la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS, Y DOS (02) HORAS, es : DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, lo que a su vez sumado a VEINTE (20) AÑOS, da un total de pena a cumplir de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS, DE PRISION.
Ahora bien, con respecto al tiempo de detención del penado, se hacen las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal que la Corte de Apelaciones de este Estado dictó decisión en fecha 24 de Octubre del año 2006, mediante la cual declaró con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa Pública en el asunto signado con el N° JL21-P-2000-000211, caso ALEXIS JOSE MORALES LANDAETA, estableciendo:
“…Ahora bien, esa pena se obtuvo de sumar los dos extremos y tomar el término medio, que sería Veintitrés años de presidio y disminuida luego en menos del término medio, hasta llevarla a Veinte años por aplicación de la atenuante genérica de ausencia de antecedentes penales (art. 74 ordinal 4º).
De la lectura de la nueva reforma parcial que se realizó al Código Penal publicada el 13-04-2005, el referido tipo penal no sufrió ninguna modificación, sino que el legislador mantuvo la misma dosimetría penal, para el delito de Homicidio Calificado previsto en el numeral 2º del artículo 406 del Código Penal, modificando sólo el tipo de pena, pues ahora deberá cumplir prisión en lugar de presidio.
Al no haberse favorecido la pena por este delito, en la última reforma parcial del Código Penal, la pena impuesta sigue siendo de VEINTE AÑOS pero de prisión, lo que conlleva simplemente a realizar un nuevo cómputo por parte del Tribunal de ejecución, a los fines de hacerle la conversión respectiva por el lapso de tiempo que lleva recluido, aplicando la regla que por cada día de presidio cumplido, equivale a dos días de prisión....”
En este orden de ideas tenemos que el artículo del Código Penal vigente establece:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión ser hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República y por sesenta unidades (60 U.T) de multa.”(Negrillas Nuestras)
Con respecto al caso que nos ocupa se observa:
PRIMERO: Que el penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, fue detenido: Desde el 25-01-2001, hasta el día 16-11-2005, tal y como se evidencia a los folios 1 al 3 de la Pieza N° 01, y folio 142 del exhorto relacionado con la presente causa y posteriormente fue detenido en fecha 26-09-2006, folios 172 al 183, del referido exhorto, por lo que se evidencia que el penado ha permanecido recluido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO, y tomada en cuenta la redención practicada en fecha: 21-05-2008, en la cual le fuera redimido un tiempo de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DIAS y DOCE (12) HORAS, lo cual sumado al tiempo redimido da un tiempo total de detención de: SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS; resultando en consecuencia que al aplicar la regla de conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal vigente, referida a que cada día de presidio equivale a dos día de prisión, significa que el penado tiene una pena cumplida de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS DE PRISION, le resta por cumplir: SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, Y TRECE (13) HORAS DE PRISION, terminando de cumplir la pena en fecha CINCO (05) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE A LA UNA DE LA TARDE (05-03-2015 A LA 1:00 PM)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS que se cumplirán el día 05-03-2015 A LA 1:00 PM.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir VEINTIDOS (22) AÑOS, OCHO (08) MESES, CINCO (05) DIAS Y TRECE (13) HORAS que se cumplirán el día (05-03-2015 A LA 1:00 PM).
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, UN (01) DIA, NUEVE (09) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS, la cual finalizará el día 06-11-2020 A LAS 10:15 P.M.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que si le fuera revocado alguna medida que le fuera impuesta al penado, el mismo no podrá optar a los beneficio establecidos en la fase de Ejecución, evidenciadose que en fecha 16-11-2005, le fue revocado el Beneficio de destacamento de Trabajo al penado AQUILES RAFAEL SEGURA MARRUFO, dado que se evadiera de las instalaciones del penal, y siendo capturado el mismo fuera de la jurisdicción de este país, entiendase en puerto España, Isla de Trinidad y Tobago, razones por las cuales este Tribunal prescinde del calculo de las fechas en las cual optaría a los beneficios establecidos en la ley.-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal II de este Circuito Judicial Penal.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de las Sentencias Definitivamente Firmes, Auto de Ejecución y Cómputo Acumulado de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.--
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABOG. MERLY RUTH VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREN MAUREN MONTAÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,