REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002041
ASUNTO : JP21-P-2007-002041
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008 y cuya CAUSA se me dio cuenta en esta misma fecha 19-05-2008
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, bajo la modalidad de Tribunal Mixto, la cual corre inserta a los folios 168 al 184, Pieza Nro. 01 del expediente, mediante la cual Se CONDENA a la ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 02-02-73, 34 de años de edad, soltera, Oficios Comerciante, hija de Sabino Antonio González Correa (Difunto) y Juana Méndez de González (Viva), residenciada en la Calle Guarico, Casa N° 05, Sector Mata Negra, Calle Guárico, Casa S/N, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que la penada ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 02-02-73, 34 de años de edad, soltera, Oficios Comerciante, hija de Sabino Antonio González Correa (Difunto) y Juana Méndez de González (Viva), residenciada en la Calle Guarico, Casa N° 05, Sector Mata Negra, Calle Guárico, Casa S/N, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, y quien fue detenida en fecha 23 de marzo de 2007, como costa en el escrito de presentación del Fiscal 16 en competencia de Droga, que riela al folio 02 al 04 del expediente, evidenciándose que ha permaneciendo detenida hasta el día de hoy 19-05-2008 inclusive, un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) días , y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTISEIS (26) días lo que significa que falta por cumplir SEIS (06) años , DIEZ (10) meses y CUATRO (04) días, terminando de cumplir VEINTITRES (23) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.681.557, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, nacida el día 02-02-73, 34 de años de edad, soltera, Oficios Comerciante, hija de Sabino Antonio González Correa (Difunto) y Juana Méndez de González (Viva), residenciada en la Calle Guarico, Casa N° 05, Sector Mata Negra, Calle Guárico, Casa S/N, Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, deberá cumplir las penas accesorias de prisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO ( 08) años, que se cumplirán el VEINTITRES (23) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: 1/5 de la parte del tiempo de la de la condena, desde que ésta termina, vale decir, UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES, desde el 23-03-2015 hasta 23-09-2016.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales la penada ciudadana YUBIRY CANDELARIA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.681.557, tendrá cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley; a los cuales solo podrá optar luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS, lo que corresponderá a la fecha 23-03-2011, esto en virtud de que los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran incluidos dentro de los señalados por las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en la presente Causa por haber sido cometido el delito después de la reforma practicada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5558 de fecha 14-11-2001:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS que se cumplirá en fecha 23-03-2009
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES Y que se cumplirá en fecha 23-11-2009
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES que se cumplirán en fecha 23-07-2012.
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS , que se cumplirá en fecha 23-03-2013
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la penitenciaria General de Venezuela en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del centro penitenciario metropolitano el rodeo I el Centro de reclusión establecido por este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y a los Defensores Privados ABG. ELIAS QUIAME Y AMARILYS JOSEFINA ALVARES.
SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -
EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABOG. LORENT MONTAÑO
En esta misma fecha 19-05-2008, siendo las 9.49 a.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; Cúmplase.-
La Secretaria,