REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinte de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP21-P-2007-002659
PENADO: OSWALDO JOSE REYES
DECISION: COMPUTO EJECUTORIO
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Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 15-04-2008, la cual corre inserta a los folios 88 al 97, del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: OSWALDO JOSE REYES venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.475.499; Nacido el 21-02-1986 en Zaraza Edo Guárico; de estado civil Soltero; Obrero; hijo de CLARA REYES y FELIX PIÑANGO, residenciado en Calle la Planta Sector Borbollón casa N° 38 Zaraza Estado Guárico, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado OSWALDO JOSE REYES, titular de la cédula de identidad N° 18.475.499; fue detenido en fecha 28-06-2007, según consta en las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios 60 del expediente, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 30-06-2007, según Boleta de Excarcelación No. 155-07, cursante al folio 36 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de DOS (02) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
SEGUNDO: Cítese al penado OSWALDO JOSE REYES, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA
ABG. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha 20-05-2008, siendo las 3:12 p.m., se publica la Decisión, conste. LA SECRETARIA