REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000057
ASUNTO : JL21-P-2000-000057


PENADO: PADRON GONZALEZ EFRAIN ARCADIO
MOTIVO: REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA REFERIDA A LA LIBERTAD CONDICIONAL POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS.


Por recibido y visto el Oficio No. E4-0778-2008 de fecha 2 de Abril de 2008, enviado por la Juez Cuarta en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, y del cual se le dio cuenta a la Juez del Despacho en fecha 14-05-2008, y mediante el cual hace del conocimiento a este Tribunal de la Información suministrada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, según Oficio Nro. 0507 de fecha 24-03-2008, que riela al folio 196, Pieza Nro. 02, sobre el incumplimiento de las Condiciones impuestas por el Tribunal, al penado PADRON GONZALEZ EFRAIN ARCADIO, identificado con la Cédula de Identidad N° 15.610.711, y solicita Revocatoria del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL otorgado al mencionado penado, informando textualmente lo siguiente: “…La misma responde que el prenombrado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuesta por esta unidad operativa, se han realizado las gestiones pertinentes como citación, vía telegrama en reiteradas oportunidades, sin dar respuesta a los mismos. Así como contacto con la Unidad Operativa del Estado Barias, quien informó que el prenombrado no aparece registrado en esa dependencia. Por todo lo antes expuesto se solicita la revocatoria de la medida por incumplimiento de condiciones impuestas por el Tribunal…”.- Igualmente por cuanto en el presente asunto estaba fijada Audiencia Oral en fecha 27-05-2008, la cual fue diferida por incomparecencia del penado, como consta en el acta levantada y anexada al expediente, y donde se dejo constancia que el Tribunal se pronunciaría por auto separado, es por lo que el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Observa el Tribunal que por AUTO de fecha 21-12-2005, el cual riela al folio 88, pieza nro. 02, se le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, imponiéndole las siguientes obligaciones: --------------------------------------------------------------------
1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: residenciado en Urbanización el Rosario, calle 04, parcela 09, de la ciudad de Carora Estado Lara. Dirección suministrada por el penado. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Prefectura del Municipio de Carora, Estado Lara, y firmar el libro correspondiente a las presentaciones ordenadas, de lo cual deberá ser informado este tribunal.
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
5. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente consta en el expediente oficio N° E4-2688-2006 de fecha 25 de Septiembre del presente año, mediante el cual se remite cuaderno contentivo de Exhorto relacionado con el penado EFRAIN ARCADIO PADRON GONZALEZ, al cual se le dio entrada en fecha 16-10-2006 y se dio cuenta a la Juez en esa misma fecha 20-10-2006, procedente del Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Estado Carabobo, el cual como se señaló ut-supra hace del conocimiento de este Tribunal de la Información suministrada por el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia Estado Carabobo, según Oficio Nro. 0507 de fecha 24-03-2008, que riela al folio 196, Pieza Nro. 02, sobre el incumplimiento de las Condiciones impuestas por el Tribunal, al penado PADRON GONZALEZ EFRAIN ARCADIO.- Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Estado Carabobo, que colabora, con este tribunal en la supervisión y vigilancia del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481, en concordancia con el numeral 3 del artículo 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tomándose en consideración lo manifestado por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, estado Carabobo, y cuya información del incumplimiento de las obligaciones impuestas al penado PADRON GONZALEZ EFRAIN ARCADIO, fue suministrada al Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Estado Carabobo, según oficios Nro. 3156 de fecha 30-11-2007 y Nro. 0507 de fecha 24-03-2008, que rielan a los folios 157 y 196, Pieza Nro. 02, son las razones por las cuales considera el Tribunal procedente acordar la solicitud de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada, de LIBERTAD CONDICIONAL, realizada por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Ejecución Nro. 01, del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS, con fundamento en el Articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EFRAIN ARCADIO PADRO GONZALEZ, Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 24-08-1982, residenciado en Urbanización las Garcitas, calle 04, vereda 20, casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 15.610.711, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 23 de Marzo 2000, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de Ocho (08) años de Presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA librar orden de captura a nombre del penado para lo cual se acuerda oficiar a los cuerpos policiales y librar oficio al Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia, estado Carabobo, y al Tribunal Cuarto en función de Ejecución del Estado Carabobo.- TERCERO: Ofíciese lo conducente.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Noveno de del Ministerio Público del Estado Guárico Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON LA SECRETARIA,

ABOG. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha 28-05-2008, siendo las10.23 a.m. se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-



LA SECRETARIA,

ABOG. LOREN MONTAÑO