REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Mayo de 2007
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000123
ASUNTO : JP21-P-2004-000123

PENADOS: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ
DECISIÓN: BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO


Por recibido y visto oficio N° 00609-08, de fecha 18 de Abril de 2.008, mediante el cual remiten informe psicosocial practicado al ciudadano: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, y analizado el Cómputo de Ejecución de Pena practicado en el presente asunto distinguido mediante Auto de fecha 24-10-2007, inserto a los folios (73 y 75) de la pieza Nº 6 del presente Asunto, seguido en contra del penado: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 7.291.931, nacido en taguay Aragua el 19-01-55 obrero hijo de ANA FRANCISCA RAMIREZ Y MIGUEL ANGUEL HERRERA con residencia en las casitas san Rafael de Orituco, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 18-03-1.996, por el Tribunal 4° de Reenvío en lo Penal con competencia en todo el Territorio Nacional, que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TABACALERA NACIONAL Y OTROS.
Se desprende de dicho cómputo, que a partir del día 02-10-2006; el Ciudadano: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE LA PENA DE PRESIDO, este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
PRIMERO: Riela en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde no constan antecedentes penales distintos a los surgidos por el juzgamiento de los hechos motivo de la presente causa.
SEGUNDO: Riela al folio que antecede, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena.
TERCERO: Riela a los folios que anteceden el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico de Caracas, Distrito Capital, conformado por los ciudadanos: CRIM. LISBETH PAREDES, LIC. YLIANA COLIS y Dra. ZAIDA VAN DER DIJS, donde emiten un pronostico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; no constando en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, y estando cumplidos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal deberá otorgar el beneficio solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al PENADO: MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 7.291.931, nacido en taguay Aragua el 19-01-55 obrero hijo de ANA FRANCISCA RAMIREZ Y MIGUEL ANGUEL HERRERA con residencia en las casitas san Rafael de Orituco, actualmente recluido en el Internado Judicial de los Pinos, Estado Guarico, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: GENERAL “EZEQUIEL ZAMORA, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo este tribunal quien velara por su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de los Pinos, Estado Guarico, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario GENERAL. “EZEQUIEL ZAMORA”, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado, Abg. Salvador Celis Ruiz. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,


Abg. LOREN MONTAÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste


La Secretaria,