REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002076
ASUNTO : JP21-P-2007-002076
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el presente asunto y como quiera que los delitos por los cuales fuera condenado el ciudadano: JOSE FELIPE MONTORO COFIL, identificado con la cédula N° 10.044.770, no son de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, siendo este caso que le penado se encuentra privado de la misma, dado que le fuera decretada una medida de coerción personal para satisfacer las resultas del proceso, observando este tribunal que ya se encuentra satisfechas las mismas, dado que el imputado en su deseo de someterse a la Justicia admitió los hechos tal y como le fuera imputado por la vindicta publica, considerando el Tribunal que el penado puede enfrentar el cumplimiento de la pena en libertad, ello tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psicosociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, así mismo la pena establecida solo excede apenas 2 meses de los limites establecidos por la norma para la aplicación del referido articulo, constituyendo estas las razones por las cuales este Tribunal basados en el artículo 479 Ibidem, en el cual se establecen amplias facultades al Juez de Ejecución cuando señala: “…Todo lo concerniente a la libertad del penado….” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en la función básica y primordial de garantizar los derechos fundamentales de los condenados acuerda de oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente cómputo, otorgando al penado el Beneficio de Libertad. Librese Boleta de Excarcelación. Remítase con oficio al centro de reclusión del penado. Cúmplase lo ordenado. Ejecútese, cuídese y guárdese dicha sentencia. Hágase el cómputo que ordena el artículo 40 del Código Penal, al penado. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado, al Defensor y al Penado. Cúmplase
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA
Abg. LOREN MONTAÑO