REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 07 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002076
ASUNTO : JP21-P-2007-002076


PENADO: JOSE FELIPE MONTORO COFIL
MOTIVO: COMPUTO EJECUTORIO.



Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 147 al 169 de la Pieza que conforma el expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.044.770, de 38 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 13-09-1968, de estado civil soltero; de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ILIANA COFFIL DE MONTORO (V) y ORLANDO MONTORO (F), domiciliado en Calle Brasil, Casa Numero 01, Barrio Negro Primero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, fue detenido en fecha 04-04-2007, según Oficio No. BIA120-2007 de fecha 04-04-2007, inserto al folio 01 de las Actas Fiscales No. 12F7-0171-2007 relacionadas con el expediente, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
SEGUNDO: Cítese al penado para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena . Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,



Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
LA SECRETARIA



Abg. LOREN MONTAÑO