REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Mayo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000014
ASUNTO : JJ21-P-2003-000014
Por recibido y visto el presente asunto, contentivo de sentencia condenatoria de fecha 25 de Julio de 2007, la cual fuera declarada Definitivamente firme por el juzgado remitente, cursante al folio 82 y siguientes del presente expediente, es por lo que este Tribunal ante el transcurso del tiempo señalado en la Ley y puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis”, y no requiere ser alegada, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 25-07-2.007 se dictó Sentencia Definitiva en la cual se condenó a los acusado: FERNANDO SEGUNDO VICUÑA PONCE y JOSE ALEXANDER ANARE RODRIGUEZ, (plenamente identificados en autos) a cumplir la pena de cuatro (04) meses de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
Ahora bien, desde la mencionada fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia al penado hasta el día de hoy no se ha materializado ni ejecutado la imposición de la pena, tal y como se evidencia de las actas procesales, habiendo transcurrido en definitiva un lapso de nueve (09) meses y once (11) días, hasta la fecha actual, lo cual en consecuencia hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, que al ser el caso en estudio una condena de Cuatro (04) meses de Prisión, el tiempo de prescripción será de seis (06) Meses, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, tiempo éste que ha transcurrido en exceso tal y como anteriormente se indicó, motivo por el cual en base a lo razonado y a lo establecido en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA de Cuatro (04) meses de Prisión impuesta a los ciudadanos: FERNANDO SEGUNDO VICUÑA PONCE, venezolano, soltero, nacido en fecha 04-11-73, natural de Maracay, Estado Aragua, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.987.905, hijo de Juan Maria Vicuña y Carmen Ponce Díaz, oficios Obrero, residenciado en la Barrio Santa Eduvigis, Casa N° 04, Valle de la Pascua, Estado Guarico y JOSE ALEXANDER ANARE RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 07-03-80, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.823.136, hijo de José Valeriano Anare y Ana Rafaela Rodríguez, de oficio Ordeñador, residenciado en la Calle Atarraya, Casa S/N, vía El Socorro, Estado Guarico; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Notifíquese de lo presente decisión a la Unidad de Defensores Públicos de esta extensión judicial, y al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución No. 01,
ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
La Secretaria,
Abog. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede.
La Secretaria,