REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000084
ASUNTO : JK21-P-2002-000084

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 170 al 176 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: WILLIANS RAMON CHARAIMA MARTINEZ, WILLIANS RAMON CHARAIMA MARTINEZ, nacido en fecha, 21-07-75, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de profesión oficio carpintero, hijo de América Martínez y Eulogio Charaima, residenciado en la calle Aragua, casa 44-48, cerca de la institución negra matea, El Tigrito, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: WILLIANS RAMON CHARAIMA MARTINEZ, fue detenido en fecha 24-10-2.002, según Escrito Fiscal inserto a los folios 01 y siguientes, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 25-10-2.002, según Boleta de Excarcelación cursante al folio 13 del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DÍA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DÍA, lo que significa que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado WILLIANS RAMON CHARAIMA MARTINEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- - -

El Juez de Ejecución No. 01,



ABG. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO





La Secretaria,




Abog. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede.


La Secretaria,