REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000024
ASUNTO : JL21-P-2001-000024

PENADOS: MOLINA ALEXIS RAFAEL
DECISIÓN: BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO


Por recibido y visto oficio N° 0070-08, de fecha 12 de Febrero de 2.008, mediante el cual remiten informe psicosocial practicado al ciudadano: MOLINA ALEXIS RAFAEL, y analizado el Cómputo de Ejecución de Pena practicado en el presente asunto distinguido mediante Auto de fecha 19-05-2006, inserto a los folios (174 y 175) de la pieza Nº 1 del presente Asunto, seguido en contra del penado: ALEXIS RAFAEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.504.841, venezolano, Estado Guárico, HIJO de JESÚS MOLINA y SANTA FARIAS, residenciado en casa s/n°, Calle Pérez Rengifo, Sector Isla del Burro, Municipio Ribas, Tucupido, Estado Guarico, a quien le fue dictada Sentencia condenatoria en fecha 21-09-2001, por el Tribunal de Primera Instancia de Control No. 01, de esta Extensión del Circuito Judicial Penal que condenó al mencionado Ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROJAS JOSE ALFREDO.
Se desprende de dicho cómputo, que a partir del día 16-11-2004; el Ciudadano MOLINA ALEXIS RAFAEL, opta a la medida de Régimen Abierto por tener cumplido 1/3 de la pena que le fue impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS DE LA PENA DE PRESIDO, este Tribunal examinado lo expuesto y a los efectos de pronunciarse sobre el beneficio solicitado, previamente observa:
PRIMERO: Riela en el presente asunto, Certificación de Antecedentes Penales, procedente de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde constan los registros policiales del penado por la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01-08-2001 la cual corre inserta al folio (118) de la pieza No. 01 de este asunto, y los mismos no consta que tenga antecedentes por condenas anteriores.
SEGUNDO: Riela al folio 11 de la pieza No. 02 del presente asunto, pronunciamiento favorable de la Junta de Conducta Carcelaria la cual certifica que el penado ha venido presentando en el cumplimiento de su pena, una conducta buena.
TERCERO: Riela al folio que antecede de la pieza No. 02, el resultado del Informe Psico-Social practicado al mencionado ciudadano, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico de Caracas, Distrito Capital, conformado por los ciudadanos: Trabajadora Social NELLY PAEZ y Delegado de Prueba ELIZA UGUETO, donde emiten un pronostico FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada; no constando en autos del asunto analizado constancia de que al penado le hubiese sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, requisitos estos indispensables para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad como lo es el beneficio de Régimen Abierto, y en virtud de ser los resultados positivos y favorables para el otorgamiento del Beneficio, y estando cumplidos los requisitos de Ley, establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que este tribunal deberá otorgar el beneficio solicitado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA OTORGAR el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al PENADO: ALEXIS RAFAEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.504.841, venezolano, Estado Guárico, HIJO de JESÚS MOLINA y SANTA FARIAS, residenciado en casa s/n°, Calle Pérez Rengifo, Sector Isla del Burro, Municipio Ribas, Tucupido, Estado Guarico, actualmente recluido en el Internado Judicial de los Pinos, Estado Guarico, por estar cumplidos los requisitos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de PRE-libertad:

1. El penado deberá presentarse al día siguiente a su notificación del presente beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario: “CENTRO DE TRATAMIENTO GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, San Juan de los Morros, Estado Guárico, y cumplir con las condiciones que le sean impuestas.-

2. No deberá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo este tribunal quien velara por su supervisión y vigilancia, sin la debida autorización, la cual puede ser acordada por el Director del Establecimiento de conformidad al comportamiento del penado y con notificación al Tribunal respectivo.-

En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de PRE-libertad acordada al ciudadano penado MOLINA ALEXIS RAFAEL, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de los Pinos, Estado Guarico, comunicándole la referida medida, ordenando igualmente remitir anexa la correspondiente Boleta de PRE-Libertad librada a nombre del prenombrado penado, así como copia certificada de esta decisión. Remítase copia certificada de la decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario GENERAL. “EZEQUIEL ZAMORA”, San Juan de los Morros, Estado Guárico. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado, Abg. Salvador Celis Ruiz. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,


Abg. LOREN MONTAÑO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el Auto que antecede. Conste

La Secretaria,