REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002706
ASUNTO : JP21-P-2007-002706

Visto el pedimento formulado por la ABG. ISABEL CRISTINA FLORES ABREU, Defensora Publico Penal IV, ejerciendo la defensa de la Penada YURIMAR REQUENA, mediante el cual solicita sea acordada la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor de su defendida, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

Se desprende a los folios (156) al (159) del presente asunto, seguido en contra la penada: YULIMAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.084.418, de 25 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el , de estado civil soltero; de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Elio Arzola y Margot Requena, residenciado en la Urb. Autoconstrucción, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el Cómputo Ejecutorio de la Sentencia dictada en contra de la mencionada Ciudadana quien fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se indica el tiempo cumplido y el faltante por cumplir de la pena a la cual fue condenado.-
SEGUNDO

En el caso de autos, se cumplen las exigencias procesales requeridas por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el expediente respectivo, por cuanto aparece inserta Constancia emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual se informa que a la ciudadana YULIMAR REQUENA, ampliamente identificado, no le aparecen en esos archivos antecedentes penales por la comisión de algún otro delito distinto al condenado en la presente Causa.

Ahora bien, este Tribunal del análisis extraído de los recaudos solicitados a los fines del otorgamiento del beneficio, igualmente observa que el penado cumple parcialmente con los requisitos establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que carece de antecedentes Penales y ha observado buena conducta según la certificación enviada por el Director del Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluida, cuyo pronunciamiento de la Junta de Conducta, da un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento de la misma, se observa así mismo que no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, ni ha cometido ningún delito o falta durante su reclusión.
En cuanto al examen Psicosocial de la penada al que se refiere el aludido 494 ejusdem, el mismo pese a haber sido solicitado, no le ha sido practicado por el correspondiente equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio de Justicia, hecho este que viene a constituir una violación de los derechos humanos del penado, ya que impide u obstaculiza su camino hacia su Libertad.-
Aunado a las consideraciones anteriores, es obvio que tal situación no solo vulnera el principio procesal y constitucional del debido proceso, sino que también se estaría vulnerando el principio de progresividad establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio por el cual se rigen los derechos humanos, cuyo vocablo deriva de progreso y progresivo, significa aumento de calidad y cantidad, lo susceptible de mejoras y perfeccionamiento; es así que los derechos humanos, su regulación, su tratamiento y desarrollo Legal debe ser siempre de avance.-
Conforme lo expuesto en líneas anteriores en el penitenciarismo, se habla de progresividad en el cumplimiento de la pena cuando escalonadamente y mediante ciertos procesos favorables y cada vez menos rigurosos el penado transita el camino hacia su regreso a la libertad.
En el mismo orden de ideas, este retardo vulnera igualmente lo preceptuado en el artículo 26 Constitucional que desarrolla el derecho fundamental que tiene toda persona al acudir ante los órganos Jurisdiccionales y de que se le garantice una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ante tal situación, considera el Tribunal que en los casos donde deba otorgarse un beneficio que por Ley le corresponda al penado, cuyo delito por el cual ha sido condenado no sea de aquellos establecidos en el artículo 271 constitucional, o de tal gravedad o magnitud que el daño social sea de naturaleza inconmensurable o imponderable, que hayan indispensable su evaluación y resultado Psicosocial; que este debe otorgarse con prescindencia del mismo, habida cuenta que no debemos hacer mas gravosa la situación de quien ha cumplido con la parte de la obligaciones que le han sido impuestas, no siéndoles imputables las correspondientes al propio Estado, como lo es el mantenimiento de un equipo Técnico que evalúe a los penados de manera permanente, lo que viola igualmente lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución en el cual establece:
“El Estado Garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos .Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio el deporte, y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales ó municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el Régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Con ello quiere significar el tribunal, que los fines del cumplimiento de la Pena, es lograr la reinserción del penado el cual es su objetivo fundamental, todo lo cual se logra con la creación de espacios adecuados para fomentar el derecho al trabajo, la educación y la recreación, aspectos fundamentales para que la persona sienta que no lo ha perdido toda en la vida y tenga expectativas de regresar a la comunidad a continuar una vida digna. En este sentido establece el artículo 15 de la reformada Ley de Régimen penitenciario:
“El trabajo Penitenciario es un derecho y un deber. Tendrá carácter formativo y productivo y su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborables con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en Libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares”.

Adminiculado esto al principio de progresividad establecido en el artículo 61 de la referida Ley que prevee: “son formulas de cumplimiento de las penas: a) El destino a establecimiento abierto. b) El trabajo fuera del establecimiento y c) La libertad condicional.

Agregando que: “en todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.

TERCERO

En consecuencia, por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: YULIMAR REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.084.418, de 25 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, donde nació el , de estado civil soltero; de profesión u oficio del hogar, hijo de los ciudadanos Elio Arzola y Margot Requena, residenciado en la Urb. Autoconstrucción, Casa S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico, imponiéndosele un Régimen de Prueba por el tiempo faltante por cumplir de la pena que le fue impuesta, es decir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, el cual culminará el día 11-07-2009, así como, de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:

1. No deberá cambiar de residencia o fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, sin la debida autorización del Tribunal.-
2. Realizar alguna actividad laboral.-
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, ni consumir las mismas.-
4. No portar armas de fuego.-
5. Presentarse cada tres (03) meses por ante el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.-
6. Recibir tratamiento especializado sobre consumo de drogas, a tal efecto se informa la posibilidad de acudir a la FUNDACION DE REHABILITACION LUZ Y LIBERTAD” ubicada en el Barrio Valle Verde, final de La Calle Libertad, San Juan de Los Morros, Estado Guarico; cuyo Director es el ciudadano JAIRO ALCALA, a los fines de recibir algún tipo de orientación y ayuda sobre algún tratamiento en este sentido, a tales efectos se acuerda librar el oficio correspondiente.
7. Presentarse ante la Coordinación Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba.-

El incumplimiento de las obligaciones impuestas ocasionará la revocatoria del Beneficio acordado, así como también si se cumplen los supuestos indicados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Todo de conformidad a las facultades conferidas a este Tribunal en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los Tribunales de Ejecución velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en concordancia con lo previsto en los artículos 510 y 500 ejusdem..-

CUARTO

De conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente al Coordinador Zonal No. 05 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, para que designe un Delegado de Prueba que se encargue de supervisar las obligaciones impuestas al penado e informar al Tribunal lo concerniente al caso. Cítese al penado a los fines de que comparezca por ante este Tribunal de Ejecución para ser notificado de la presente decisión, así como comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueron impuestas. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndoles anexa copia certificada del presente Auto. Ofíciese lo conducente al Director de Prisiones División Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,

Abog. LOREN MONTAÑO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, conste.

La Secretaria,