REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 10 de mayo de 2005, los ciudadanos: MARIA TERESA HERNANDEZ BRAVO Y EUFRACIO RAFAEL ANDRADES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.921.645 Y 10.977.932, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.958; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial se adquirieron bienes que los mismos fueron partidos amistosamente extrajudicial y asi los hacen constar en el libelo de la demanda y anexos. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencia de fecha 15 de Abril del año 2008, comparecieron los cónyuges ciudadanos: MARIA TERSA HERNANDEZ BRAVO Y EUFRACIO RAFAEL ANDRADES HERNANDEZ, asistidos de abogado y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia., la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
I I
PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 10 de mayo del año 2005, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 15 de abril del año 2008, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
I I I
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: MARIA TERESA HERNANDEZ BRAVO Y EUFRACIO RAFAEL ANDRADES HERNANDEZ, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 22 de septiembre de 2000, según acta N° 34.-
No hay bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez
Dr., José Bermejo
La Secretaria Acc
Abog. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00: p.m., previa las formalidades legales
La Secretaria Acc.
|