REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
EXPEDIENTE Nº: 17.133.
PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil RUSSO MOTORS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 20, Tomo 6-A, en fecha 10 de Junio de 1.999.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.102.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MEZA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VICTOR FUENTES, ORANGEL RODRIGUEZ y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.847, 96.020 y 7.562, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I
Mediante libelo de demanda fechado en esta ciudad el 19 de Junio del año 2.006, el ciudadano Juan José Quintero Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.802.606 y de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil “RUSSO MOTORS, C.A.”, con domicilio en la avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad de Valle de La Pascua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 20, Tomo 6-A, en fecha 10 de Junio de 1.999, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° 60, tomo 71, en fecha 26 de Noviembre del Año 1.999, el cual acompañó y cursa agregado a los autos en copia simple, ocurrió por ante este Tribunal con el propósito de demandar al ciudadano HECTOR MEZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.981.673, con domicilio en la Calle Alianza cruce con la Calle Mascota, casa N° 1, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, para que en su carácter de deudor convenga o en su defecto fuera condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 80.207.692,01), suma esta que asciende la Letra de Cambio objeto de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 5% anual y calculados desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio. TERCERO: Las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados en un 25% del valor de la demanda; CUARTO: La indexación o corrección monetaria.
En fecha 22 de Junio de 2.006, folio 6, el Tribunal admite la demanda y consiguientemente ordena la intimación del demandado para que dentro del plazo legal pague o acreditare haber pagado las siguientes sumas de dinero: A) La suma de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 80.207.692,01) monto contenido en la Letra de Cambio acompañada a la demanda. B) La suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 20.051,923,00) por concepto de las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculadas a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la Letra de Cambio, hasta la total y definitiva cancelación de la misma. En esa misma fecha, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para la ejecución de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.
El 21 de Septiembre de 2.006, la parte demandada asistida de abogados, hace formal oposición al decreto de intimación. Frente a la oposición del intimado, el Tribunal dejó sin efecto el decreto de intimación, suspende la ejecución forzosa y comienza a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal y como consta en el auto del 02 de Octubre de 2.006, cursante al folio 11.
Al folio 10 de esa misma fecha 21 de Septiembre del citado año 2.006, el intimado otorgó Poder especial mediante diligencia a los abogados Víctor Fuentes, Orangel Rodríguez y Saúl Ledezma, respectivamente.
Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda, la parte intimada lo hizo mediante escrito que cursa a los folios 12 al 14, a través de sus apoderados Judiciales.
Siendo la oportunidad para promover pruebas, solamente la parte actora promovió las pruebas que cursan al folio 16 y su vuelto; las cuales fueron agregadas y admitidas conforme consta a los folios 7 y 8, mientras que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2.007, cursante al folio 19 aparece un computo de donde se desprende que vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó para los informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho.
Por diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.007, cursante al folio 22, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo Juez, a los fines de la continuación de la presente causa, para lo cual se dio por notificado y solicitó la notificación de la contraparte o la de sus apoderados; y por auto del 16 de Mayo de 2.007, cursante al folio 23, el Juez que suscribe se avocó a su conocimiento y ordenó la notificación de la parte demandada o la de sus apoderados, a los efectos de su continuación, librándose la boleta respectiva.
En fecha 13 de Junio de 2.007, comparece el Alguacil de este Tribunal y de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación al Abogado Saúl Ledezma, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada.
El Abogado Juan José Quintero Hernández en su carácter de autos, por diligencia de fecha 02 de Julio de 2.007 cursante al folio 26, solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, cursante al folio 27, fue diferida la oportunidad legal para dictar sentencia por un lapso único de treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo de la forma siguiente:

I I
La cuestión debatida quedó planteada en los siguientes términos:
En su libelo la parte actora afirma que su representada es beneficiaria pura y simple de una (1) Letra de Cambio, emitida en esta ciudad el día 03 de Junio de 2.002, por la cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÌVARES CON UN CENTIMO (Bs. 80. 207.692,01), por la Empresa demandada, que no ha sido pagada por el librador, por lo que lo demanda para que le pague, aparte del monto de la Letra de Cambio, B) Los intereses de mora; C) Las costas y costos del procedimiento; y D) La corrección monetaria mediante la indexación correspondiente. Por su parte, los apoderados judiciales del demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda formalmente la rechazaron, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho, negando que su representado le adeude a la Empresa demandante la cantidad de dinero determinada en la letra de cambio producida con el libelo de la demanda, habida cuenta que la misma fue emitida únicamente como garantía del Stok de Repuestos o Partes de vehículos automotores propiedad de la demandante y del cual el demandado era el encargado, en virtud de haberle prestado sus servicios, desde 03 de Junio de 2.002 hasta el 21 de Febrero de 2.006, desempeñando el cargo de vendedor; alega el demandado en su contestación que al inicio de las labores, la demandante le exigió que aceptara con su firma una letra de cambio por la cantidad de dinero ya indicada, como una garantía del stok de repuestos a su cargo, con la promesa de que tan pronto terminara la relación laboral, la referida letra le sería devuelta, lo cual aceptó de buena fe con su firma la letra de cambio, exigiéndole a la Empresa otra letra de cambio por idéntico monto a los fines de preservar cualquiera eventual situación de cobro que malintencionadamente pudiera surgir en el futuro, esta solicitud fue aceptada por la demandante.
Ahora bien, este Tribunal antes de resolver la controversia, deja sentado el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Y el Artículo 506 de la precitada norma, que dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).


Siendo necesario antes de emitir cualquier decisión al fondo, realizar algunas consideraciones previas respecto a la aceptación de la letra de cambio en general, y la forma de rechazarla.
Así, tenemos en primer término, que una de las características más notables de la aceptación es su irrevocabilidad, es decir, una vez que el aceptante, ha devuelto al portador la letra firmada por èl ya no es posible rehusar la aceptación, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 437 del Código de Comercio, en concordancia con el articulo 436 ejusdem, que dispone: “…Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento”... Omissis”.
Y por otra parte, según sentencia Nº RC-00315 de la Sala de Casación Civil del 8 de mayo de 2.007, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Cobro de Bolívares seguido por Industrias Regal, C.A. contra Industrias Derby Mar, C.A., expediente Nº 06320, tenemos que:

“…la aceptación establece un vínculo jurídico entre el tenedor y el librado, por lo cual éste se subroga espontáneamente en la obligación de pago que el librador contrajo a favor de aquél; y en tales circunstancias el librado que debe tener en su poder los fondos para el pago, viene a constituirse en deudor personal de la letra, sin que esté permitido eludirlo bajo pretexto alguno, ya que por el solo hecho de la aceptación se comprometió a satisfacer aquella en el momento en que el tenedor se lo exigiese; el librador se halla obligado imprescindiblemente a satisfacer la cambial el día de su vencimiento so pena de sufrir las consecuencias de la acción ejecutiva que contra él pudiere ejercer el tenedor”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando las cambiales se hallen en poder del librador, debidamente aceptadas con fecha cierta, constituyen instrumentos mercantiles de índole privada y fecha cierta, por ende, se encuentran dotadas de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual un simple desconocimiento de documento privado, mal puede surtir efecto sobre la obligación de pago allí contraída.

En otro orden de ideas, es conveniente asentar que el aceptante de una letra de cambio es responsable en los términos de su aceptación, como lo indica la parte “in fine” del Artículo 434 del Código de Comercio. Al leer el anverso de la letra de cambio cuyo pago se demanda, se observa que encima de la letra dice: “Aceptado para ser pagado a su vencimiento sin aviso y sin protesto”, de lo que se infiere que la aceptación fue pura y simple, sin ninguna limitación. Por ello, y por imperativo del Artículo 436 de Código de Comercio en su encabezamiento, que establece que por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento, en cuyo defecto el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los Artículos 456 y 457, ejusdem, es claro para este Juzgador, que el demandante de autos, que es el mismo librador de la letra de cambio, está legitimado activamente para interponer la presente acción contra el aceptante de la letra de cambio, de igual manera el demandado en su escrito de contestación se limitó solamente a desconocer el contenido de la letra de cambio, pero, aceptando expresamente su firma.


PERIODO PROBATORIO:
Durante este lapso, la parte actora promovió escrito de pruebas cursante al folio 16 y vto, mediante el cual en el Capítulo I promueve y reproduce el mérito favorable a los autos, lo cual el Tribunal no aprecia por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.
En el Capítulo II, promueve y hace valer la prueba documental, consistente en la letra de cambio objeto del presente juicio, éste instrumento, independientemente que el demandado negó el contenido, más no su firma, tampoco fue tachado de falsedad, razón por la cual, este Juzgador, le da pleno valor probatorio al mencionado documento privado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 443, 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano.
La parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limitó solamente a desconocer el contenido del efecto cambiario, y en ningún momento negó su firma, y como hemos dicho anteriormente, en este lapso probatorio, no trajo elemento o prueba alguna a los autos que sustentaran ese desconocimiento, ni tampoco tachó de falso el documento privado, dejando de cumplir con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, que se refieren a la carga de las pruebas de las partes, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así se resuelve.

I I I
Con fundamento en los motivos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia MERCANTIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación seguida por la Empresa Mercantil RUSSO MOTORS, C.A. en contra del ciudadano HECTOR MEZA, ambas partes identificadas en los autos; y por vía de consecuencia, CONDENA al demandado perdidoso a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 80. 207.692,01), hoy OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F. 80.207,69) monto contenido en la letra de cambio acompañada a la demanda; B) La suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 20.051.923,00), hoy VEINTE Mil CINCUENTA Y UN BOLÌVARES CON NOVENTA Y UN CÈNTIMOS /Bs. F. 20.051,91), por concepto de las costas prudencialmente calculados por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual, causados a partir del vencimiento de la letra, hasta su total y definitiva cancelación. D) La cantidad que corresponda a la indexación monetaria luego de practicar una experticia complementaria del fallo, que se ordena hacer para que los peritos, tomando en consideración los índices económicos establecidos por el Banco Central de Venezuela referentes a la inflación, determinen la cantidad equivalente a la indexación monetaria correspondiente a la suma de OCHENTA MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 80.207.692,01), hoy OCHENTA MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÌVARES CON SESENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F. 80.207,69) monto mandado a pagar, durante el período comprendido entre el 22 de Junio de 2.006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme esta sentencia definitiva; experticia ésta que se acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y que será practicada en la forma prevista en el Artículo 556 ejusdem.

TERCERO: Se imponen al intimado las costas procesales del juicio conforme lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado su vencimiento total.

Asimismo, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del mismo texto legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Catorce (14) días del Mes de Mayo del Año 2.008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. YESSICA MORA.
Publicada en su fecha, siendo las 11 a.m., previas las formalidades legales; y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria,