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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y  MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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 Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 29 DE Enero del 2008,  los ciudadanos: MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA  Y FILOMENA  D` ONOFRIO MAGAÑOLI,  venezolanos,  mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.572.598 y  5.329.338,  respectivamente  cónyuges entre sí, y domiciliados en Tucupido Estado Guarico, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.304, solicitaron del Tribunal la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha  20 de junio del 1.981, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo  Pedro Zaraza del Estado Guárico, como consta de la copia certificada  del acta de matrimonio que acompañaron, marcada con la letra “A”. Exponen los solicitantes que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron    bienes.  Ni hijos menores de edad.
 Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
 Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal fijó el duodécimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:
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 Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos  MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA  Y FILOMENA  D` ONOFRIO MAGAÑOLI, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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 Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos   MARCO PROSPERO PACIFICI GARCIA  Y FILOMENA  D` ONOFRIO MAGAÑOLI, suficientemente identificados en los autos y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del  Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico, en fecha  20 de Junio del 1981, según acta N° 71.
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diecinueve de mayo del año dos mi ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
 El Juez
 
 Dr., José Bermejo					La Secretaria Acc
 
 Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
 La Secretaria Acc,
 
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