REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: NULIDAD DE INSERCION PROTOCOLARIA
EXPEDIENTE Nº: 15.113
PARTE DEMANDANTE: SILVA HERNANDEZ JESUS GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 5.330.524.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado JULIO CESAR SALAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.252.
PARTE DEMANDADA: LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA y RICARDO SILVA MEJIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.475.121 y 8.794.799, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.563.

PARTE NARRATIVA

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21 de Diciembre de 2000, el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.524 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EFREN ROGELIO ZAMORA, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 46.193, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por a los ciudadanos LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA y RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 1.475.121 y 8.794.799 y de este domicilio, por Impugnación del Registro de la venta protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 27, folios 157 al 161, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.999.
La accionante para garantizar las resultas del juicio solicitó al Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 585 en concordancia con el articulo 588 Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil, decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Fundamento la presente acción en base a lo previsto en los Artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Publico.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Enero de 2001, cursante al folio 37, ordenándose el emplazamiento de los demandados LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA y RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, plenamente identificados en autos, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los vente días de despacho siguientes a la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
Al folio 38 cursa diligencia de fecha 17 de Enero de 2001, suscrita por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, asistido de abogado, mediante la cual solicitó al Tribunal provea en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de Enero de 2001 cursante al folio 39, el ciudadano RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, codemandado en la presente causa, otorgó Poder Especial al abogado MANUEL FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.563.
Al folio 40, cursa diligencia suscrita por RICARDO SILVA MEJIAS, en su carácter de autos, asistido de abogado, mediante la cual se opuso de la medida cautelar solicitada por la parte actora y solicito al Tribunal se abstenga de decretarla.
Cursa al folio 41 diligencia suscrita por MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual recusó al Dr. Alfredo Ruiz, quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal.
Al folio 42 cursa diligencia de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.001, suscrita por el Dr. Alfredo Ruiz, Juez Provisorio, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con el articulo 84 en concordancia con el articulo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 43 auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de Enero de 2001, mediante el cual se ordenó convocar al primer suplente de este Tribunal Dra. Nereida Gracia.
Al folio 47 cursa diligencia de fecha 14 de Febrero de 2.001, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que fue convocada la Dra. Nereida García, la cual se excuso de conocer la presente causa, por encontrarse en esos momentos desempeñándose como Juez de Primera Instancia en lo Penal, ordenándose asimismo convocar al primer conjuez de este Tribunal Dr. Timoshenko Martínez, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.001, folio 48, quien acepto el cargo, y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo según diligencia de fecha 02 de Marzo 2001, cursante al folio 52. Al folio 53, corre inserta diligencia mediante la cual compareció el Dr. Timoshenko Martínez y constituyó el Tribunal Accidental, en fecha 07 de Marzo de 2001, designando como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos TRINIDAD FRONTADO G. y ALEXANDER PADILLA, respectivamente.
A los folios 54 y 55 corre inserta sentencia de fecha 13 de Marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Alfredo Ruiz.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2001, cursante al folio 78 el Juez Accidental Timoshenko Martínez, ordenó entregar o devolver las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas, ya que faltaba la citación de la codemandada LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA, y ordenó de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil la citación de la mencionada codemandada LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA, en los mismos términos del auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 80 diligencia de fecha 25-05-2001, suscrita por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, asistido de abogado mediante la cual apeló del auto de fecha 23 de Mayo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2001, cursante al folio 81, la codemandada LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA se dió por citada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2001, folio 91, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el Presente expediente al Juzgado Superior del Estado Guarico.
Cursa a los folios 104 al 108, decisión de fecha 09 de Agosto de 2001, del Juzgado Superior de Estado Guárico, mediante la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, revoca el auto proferido por el Tribunal Accidental de fecha 23 de Mayo de 2.001, que declaró extemporánea la promoción de pruebas de la parte demandante, y ordenó la admisión de las mencionadas pruebas.
Al folio 109 cursa diligencia de fecha 20-09-2001 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL FERNANDEZ, mediante la cual anuncio Recurso de Casación contra la sentencia anterior.
Mediante auto dictado por el Juzgado Superior de fecha 26 de Septiembre de 2001 cursante a los folios 111, se declaró inadmisible el recurso de casación formulado por la parte demandada.
El 31 de Octubre de 2001, folio 113, se recibió el presente expediente en este Tribunal proveniente del Juzgado Superior del Estado Guárico.
Al folio 114 cursa diligencia de fecha 31-10-2001 suscrita por el Dr. Timoshenko Martínez, en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal, mediante la cual se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
Cursa al folio 116 auto dictado por este Tribunal de fecha 05-11-2001, mediante el cual se ordenó convocar al Primer Suplente de este Tribunal Dra. Nereida García, a los fines de su aceptación o excusa del cargo. Al folio 119 cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de que fue convocada la Dra. Nereida García, quien se excusó de conocer la presente causa por encontrarse para esos momentos desempeñándose como Juez de Primera Instancia en lo Penal. Al folio 120, cursa diligencia de fecha 12-11-2001, suscrita por la Abogada Trinidad Frontado, en su carácter de secretaria de este Tribunal, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2001, folio 121, se ordenó convocar al Segundo Conjuez de este Tribunal Dr. José Crispín Flores Muñoz, en virtud de la excusa formulada por el Primer Suplente Dra. Nereida García.
Al folio 125 cursa diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2001, suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de que fue notificado el Segundo Conjuez Dr. José Crispín Flores Muñoz.
Cursa al folio 126, diligencia suscrita por el Segundo Conjuez de este Tribunal Dr. José Crispín Flores Muñoz, mediante la cual se excuso de conocer la presente causa.
Por auto de fecha 10-12-2001, cursante al folio 128, se declaró admisible la excusa formulada por el Dr. JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, y se ordenó convocar al Tercer Conjuez de este Tribunal Dr. IVÁN BOLÍVAR CARRASQUEL.
Por diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2001, cursante al folio 130, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fué notificado el Tercer Conjuez Dr. Iván Bolívar Carrasquel.
Al folio 131 cursa diligencia de fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual acepto y se juramentó del cargo el Dr. Iván Bolívar Carrasquel. Al folio 132 en fecha 18 de enero de 2002 cursa diligencia, mediante la cual el Dr. Iván Bolívar Carrasquel constituyó el Tribunal Accidental, designando como Secretaria y Alguacil accidentales, a las ciudadanas ELISA CASTILLO y FELIZ HERRERA, respectivamente.
Cursa al folio 133, diligencia de fecha 22 de Enero de 2002, suscrita por el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado RICARDO J SILVA MEJIAS, mediante la cual solicitó que se declare abierta a pruebas la presente causa.
Mediante decisión cursante a los folios 134 al 137 de fecha 23-01-2002, se declaro con lugar la inhibición formulada por el Dr. Timoshenko Martínez.
Al folio 141 cursa diligencia de fecha 24 de Enero de 2002, mediante la cual el ciudadano JESUS GERARDO SILVA, asistido de abogado, solicita al Tribunal admitan las pruebas presentadas en la oportunidad legal.
Al folio 146 al 148, cursa diligencia de fecha 18-02-2002, suscrita por el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, y promovió pruebas cursantes en autos.
Cursa al folio 197, diligencia de fecha 19 de Febrero de 2.002, mediante la cual el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, solicita se reponga la causa al estado de abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 20 de Febrero de 2.002, cursante al folio 198, el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, en su carácter de autos, asistido de abogado, solicitó que el Tribunal desestime y deje sin efecto el escrito y sus anexos de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser las mismas extemporáneas.
Cursa al folio 199, auto de este Tribunal de fecha 20-02-2002, mediante el cual se practica cómputo por secretaria.
A los folios 200 al 201, cursa auto de fecha 22 de Febrero de 2002, mediante el cual se ordena la apertura del lapso probatorio.
Cursa al folio 204 diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, suscrita por la parte actora, mediante la cual apeló de los autos dictados por este Tribunal en fecha 20 de Febrero y 22 de Febrero de 2002 cursante a los folios 199 al 201.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2002, cursante al folio 206, el Tribunal negó por improcedente la apelación del auto de fecha 20-02-2002.
A los folios 207 y 208 cursa diligencia de fecha 28-02-2002 suscrita por el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual promovió las pruebas cursantes en autos.
Mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2002, cursante al folio 210, el Tribunal acordó oír la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demandante, del auto de fecha 22 de Febrero de 2002, cursante a los folios 200 y 201, y acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior.
A los folios 216 al 220 cursa escrito de informes y recaudos anexos presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Superior.
Cursa a los folios 267 al 270 auto del Juzgado Superior del Estado Guárico, mediante el cual declara con lugar la apelación formulada por la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2.002, y se mantuvo vigente el auto de fecha 09 de Agosto de 2.001, que ordenó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 02 de Julio de 2.002, cursante al folio 272, se le da entrada al presente expediente y se ordena la notificación de las partes para la continuación de la causa.
Al folio 276, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber citado a las partes.
Por auto de fecha 22 de Julio del año 2002, el Tribunal acordó agregar a los autos escrito de pruebas presentado en fecha 14 de Mayo de 2001, por el demandante, el cual se encontraba bajo resguardo de la secretaria de este Tribunal.- A los folios 310 y 311, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL FERNANDEZ, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 01-08-2002, cursante al folio 314, el Tribunal admite las pruebas de las partes.
Cursa al folio 3 de la segunda pieza de este expediente diligencia de fecha 05 de Agosto del año 2.002, suscrita por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 01 de Agosto de 2002, cursante al folio 314 de la primera pieza, solo en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
Cursa al folio 4 de la segunda pieza, diligencia de fecha 07 de Agosto de 2002, suscrita por el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos, mediante la cual recusa al Dr. Iván Bolívar Carrasquel, con fundamento en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 5 y 6 de la segunda pieza, cursa informe de fecha 08 de Agosto de 2002, suscrito por el Dr. Iván Bolívar, mediante el cual ordena oficiar al Juez Rector, a los fines de que se designe un Juez especial que conozca de la presente causa.
Mediante escrito cursante a los folios 10 y 11 presentado por la parte demandante, solicito al Tribunal remitir el presente expediente al Juzgado Superior del Estado Guárico, a los fines de que conozca y decida de la incidencia sobre la recusación.
Al folio 12, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 17-12-2002, mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo solicitado por el demandante, en diligencia anterior, por cuanto la presente causa se encuentra para el conocimiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y del Juez Rector del Estado Guárico.
Mediante escrito cursante al folio 15, de fecha 19-12-2002 la parte actora apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 17-12-2002, cursante al folio 12.
Cursa a los folios 19 al 24 copias certificadas contentivas del recurso de hecho interpuesto por la parte demandante por ante el Juzgado Superior del Estado Guarico, el cual declaro sin lugar dicho recurso, dichas copias fueron agregadas a los autos.
Cursa al folio 29 de la segunda pieza, escrito de fecha 18-02-2004, presentado por la parte actora mediante el cual solicita se le de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior del Estado Guárico, en sentencia de fecha 03 de Junio de 2002 cursante a los folios 267 y 271 de la primera pieza.
Al folio 31 cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 26-02-2004 mediante el cual se ratifican los oficios 652 y 653 de fecha 08-08-2002, en los cuales se solicita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura designe un Juez que conozco la presente causa.
Al folio 40, en fecha 02 de Junio de 2005, cursa diligencia mediante la cual la Abogada Ydalia Martínez Higuera, debidamente juramentada por ante la Rectoría de Estado Guarico, según consta de Acta Nº 118 de fecha 27 de Mayo de 2005, Constituyó el Tribunal Accidental.
Cursa a los folios 50 al 53 sentencia de fecha 10-01-2006 mediante la cual se declaró con lugar la recusación interpuesta por el abogado MANUEL FERNANDEZ contra el Dr. IVAN BOLIVAR CARRASQUEL.
Mediante auto de fecha 17-01-2006, cursante al folio 56, el Tribunal acordó oír la apelación en un solo efecto del auto dictado en fecha 01-08-02, cursante al folio 314 de la primera pieza. Al folio 58 cursa diligencia de fecha 23-01-2006, suscrita por el actor mediante la cual apela del auto cursante al folio 56 de fecha 17-01-2006.
Al folio 63 y vto., cursa diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006, mediante la cual la parte demandada solicita la perención de la instancia.
A los folios 64 al 66 cursa diligencia de fecha 16-02-2006, suscrita por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, en su carácter de autos y solicitó al Tribunal decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia cursante al folio 68, de fecha 22-02-2006, el abogado MANUEL FERNANDEZ, en su carácter de autos ratificó la diligencia de fecha 14 de Febrero de 2006 cursante al folio 63.
Al folio 69 y 70 cursa diligencia de fecha 01 de Marzo 2006, suscrita por el actor, mediante la cual consignó como prueba, oficios cursante a los folios 71 al 74.
Mediante diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.006, cursante al folio 76, la parte demandada impugnó las copias de los oficios consignadas por la parte actora.
Por auto de fecha 15 de Marzo de 2.006, que cursa a los folios 83 al 86, se acordó la notificación de las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que una vez constará en autos la última de las notificaciones el décimo quinto día de despacho tendrá lugar el acto para presentar los informes.
Al folio 87, cursa diligencia de fecha 20 de Marzo de 2006, suscrita por el ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 15-03-2006.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2006, cursante al folio 90, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por el actor en diligencias de fechas 20 y 30 de Marzo de 2006, por cuanto no están notificadas las partes y no a empezado a transcurrir el lapso para apelar.
En diligencia cursante al folio 91 cursa diligencia de fecha 10 de Abril de 2006, suscrita por el actor mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal de fecha 05-04-2006, cursante al folio 90.
Cursa al folio 92, diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, mediante la cual Dra. Ydalia Martínez se excusó de conocer la presente causa por cuanto fue designada Juez Especial del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y por auto de esta misma fecha el Tribuna vista la excusa presentada por la Dra. Ydalia Martínez, acordó oficiar al Juez Rector del Estado Guárico, a los fines de la designación de un Juez Accidental para que conozca de la presente causa.
Por auto de fecha 28-05-2007, cursante al folio 98, el Tribunal Accidental acordó remitir el presente expediente al Tribunal Natural por cuanto fue designado como Juez Provisorio el Dr. José Alberto Bermejo. Y por auto de fecha 31 de mayo de 2007, cursante al folio 99, el Tribunal Natural le dió entrada al presente expediente y el Juez Provisorio del mismo, Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para la continuación de la causa
Por auto de fecha 13 de Junio 2007, el Tribunal dejó sin efecto el auto anterior, acordándose la notificación las partes a los efectos de la continuación del presente juicio.
Al folio 108, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, mediante diligencia de fecha 25-06-2007.
Mediante autos de fecha 19 de Julio de 2007, cursantes a los folios 110, 111 y 112, el Tribunal acordó oír en un solo efecto, las apelaciones interpuestas por la parte actora, en fecha 20 de Marzo de 2006 y 10 de abril de 2006 respectivamente, contra los autos dictados por este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2006 y 05 de Abril de 2006.
Al folio 113 cursa diligencia de fecha 31 de Julio de 2007, suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó al Tribunal fijar oportunidad para presentar los informes. Y por auto de fecha 02 de Agosto de 2007 cursante al folio 115, el Tribunal se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada en la diligencia anterior.
A los folios 119 y 120 cursan los oficios remitiendo copias certificadas en apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
En la Pieza número III, cursa a los folios 2 al 16, decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual se declaró, entre otras cosas, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y en razón de que los demandados no contestaron ni promovieron prueba alguna, ordena a este Tribunal reponer la causa al estado de decidir de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, igualmente revoca parcialmente el fallo de la recurrida Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en lo relativo a la fijación de la oportunidad para los informes.
Al folio 19, cursa auto del Tribunal de fecha 14 de Enero de 2008, mediante el cual se le dió entrada a las copias certificadas en apelación emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero del año 2008, cursante a los folios 20 y 21, la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:

MOTIVA
I I
Sostiene el demandante en su libelo, que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle Real cruce con Camaleones, identificada con el N° 37, en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa de Juan A. Díaz; SUR: Calle Real en medio con inmueble de los sucesores de Luis D´Ortuño; ESTE: Calle en medio con inmueble que es o fue de José Rubín Zamora y Servideo Hernández; y OESTE: Con inmueble de Jesús Silva Carpio; y que le pertenece por herencia de su madre Rosalía Hernández de Silva.
Igualmente, sostiene el accionante que “…la ciudadana LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.475.121, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 161, Tomo 13, Segundo Trimestre del año 1.999, … …dá en venta al ciudadano RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.794.799 y de este domicilio, parte de la misma casa ubicada en la calle Real c/c Camaleones, con las especificaciones y linderos que me pertenecen y que es señalado con anterioridad…”. Continua exponiendo el actor que “…se ha realizado una inserción protocolar que lesiona mis derechos patrimoniales, ya que hay identidad entre el inmueble de mi propiedad y el inmueble cuya venta realiza, la ciudadana LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA, al ciudadano RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, evidentemente dicha ciudadana vendió un bien que no le pertenecen valiéndose de la formación y manejos dolosos de documentos, sorprendiendo la buena fé del Registrador Subalterno del Municipio Infante para obtener la Protocolización del referido documento…”
Así mismo, la parte actora, demandó a los ciudadanos LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA Y RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, por impugnación del registro de la venta protocolizada por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico anotado bajo el Nº 27, folios 157 al 161, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.999, donde consta que LUISA MARGARITA MEJIAS DE SILVA vende a RICARDO JAVIER SILVA MEJIAS, el inmueble antes identificado.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 2 al 16, de la Pieza N° III, se estableció lo siguiente:
“…Ello, lleva a esta Alzada a considerar que los Juzgadores Accidentales mencionados en la instancia A Quo, incurrieron así en una subversión procesal, lo que la doctrina Constitucional más excelsa, encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha denominado “EL DESORDEN PROCESAL”. En efecto, la Sala Constitucional a través de Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre del 2.003, ha expresado, que el Desorden Procesal consiste en: “La Subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la Teoría de las Nulidades Procesales…”. Para esta Alzada Guariqueña, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización Tribunalicia, al subvertirse el proceso, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia. Ejemplo típico del “DESORDEN PROCESAL”, es sustanciar, como lo hizo la recurrida y así, se decide.
De la misma manera, observa ésta Alzada que la recurrente apeló del auto de la recurrida de fecha 05 de abril de 2006, donde se abstuvo de oír el recurso, pues no estaban la totalidad de las partes a derecho, pero habiendo oído tal recurso posteriormente el Juzgador A Quo, en fecha 19 de julio de 2007, se cumplió el fin del acto procesal, conforme al artículo 257 in fine de la Carta Política de 1999, y 206 y siguientes del Código Adjetivo, el cual era, conforme a la máxima “Tamtum Apellatum, Cuantum Devolutom”, transmitir a éste Superior el conocimiento de la presente causa y así, se decide.
En consecuencia:
III
Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte Actora, Ciudadano JESUS GERARDO SILVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.330.524, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, única y exclusivamente, en considerarse, que conforme a los fallos de éste Juzgado Superior de fechas 09 de agosto de 2001 y 03 de junio de 2002, no habiendo contestado los excepcionados, ni promovido medios probatorios en la oportunidad preclusiva, debe fijarse el lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, para dictar sentencia perentoria, sin necesidad de fijar la oportunidad para Informes, debiendo reponerse la causa, al estado de fijar oportunidad para decidir conforme al artículo 362 ejusdem, y así se decide. Se NIEGA el pedimento del recurrente relativo a la declaratoria de la Confesión, por ser ésta materia a ser escudriñada en el fondo de la presente causa. En consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida, Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 15 de marzo de 2006 única y exclusivamente, en lo relativo a la fijación de la oportunidad para los Informes…” (sic.)

Siendo así las cosas, efectivamente, de una revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, tal como se hizo en la parte narrativa, se puede observar que ciertamente los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna que los favoreciera, razón por la cual este Juzgador coincide con la sentencia citada anteriormente proferida por el Juzgado Superior del Estado Guárico, en consecuencia, le corresponde a este Tribunal decidir sobre la confesión ficta solicitada por el demandante:
Ahora bien, como quiera que en el mencionado escrito de promoción de pruebas admitido, la parte actora alegó el acaecimiento de la “confesión ficta” en que incurrieron los demandados, este Tribunal dando cumplimiento al deber de pronunciamiento oportuno sobre ello, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes, en algunos casos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta innecesarios; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, y acatando estrictamente a lo establecido en la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 23 de Noviembre de 2007, cursante a los folios 2 al 16, de la Pieza N° III, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta:

El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

Igualmente, en Sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del 05 de Junio de 2.002, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de Tecfrica Refrigeración C.A. Expediente N° 01-1595, se estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos con la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mencionado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En conclusión, en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…
En el caso específico de autos tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en esta causa, que los demandados ciudadanos MEJIAS DE SILVA LUISA MARGARITA y SILVA MEJIAS RICARDO, no contestaron la demanda ni promovieron prueba alguna, en el tiempo legal oportuno.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser iuris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido la confeso ficta ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por tanto, admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda y así se decide.
Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA:
I I I
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CONFESO a los demandados MEJIAS DE SILVA LUISA MARGARITA y SILVA MEJIAS RICARDO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE INSERCION PROTOCOLAR seguida por el ciudadano SILVA HERNANDEZ JESUS GERARDO contra MEJIAS DE SILVA LUISA MARGARITA y SILVA MEJIAS RICARDO plenamente identificados en autos, en consecuencia, se declara NULO el documento de venta del inmueble distinguido con el N° 07, ubicado en la Calle Camaleones entre Calle Real y Paraíso de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Juan A. Díaz, hoy de sus sucesores; SUR: en 14,65 metros con casa que fue de Jesús Silva Carpio hoy de sus sucesores; ESTE: en 11,27 metros con calle Camaleones; y OESTE: en 11,27 metros con casa que fue de Jesús Silva Carpio, luego de Guillermo Silva Otty, hoy de Luisa Margarita Mejías de Silva, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el N° 27, Folios 157 al 161, Protocolo Primero, Tomo 13, Segundo Trimestre de 1.999, cuya inserción protocolar de igual forma se declara NULA, con todos los efectos legales respectivos.

TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en su oportunidad respectiva.

CUARTO: Se imponen a los demandados las costas procesales del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,


ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,