REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 01 de Noviembre del año 2006, presentado por el ciudadano: LINO JOSE RIERA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.570.765, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ANA TERESA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.571.163, de este domicilio, alegando que “…durante el matrimonio al principio todo marchaba bien, existía un buen entendimiento entre mi cónyuge y yo, el ambiente el hogar era de paz y ella se dedicaba como buena esposa a la labores del hogar, y así compartíamos nuestra vida, pero después de tanto tiempo, el año pasado, específicamente el 27 de Noviembre del año 2000, mi cónyuge sin motivo alguno que lo justifique abandono el hogar que junto compartíamos, marchándose, dejando de cumplir con las obligaciones en nuestro matrimonio. Así las cosas, un día se encontraba en la ciudad de Puerto Cabello, otras veces en la ciudad de Maracay y últimamente se residencio en Valle de la Pascua, Estado Guárico…” (sic). Que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombre: LISBETH DEL VALLE Y FREDDY JOSE. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, marcadas con las letras “B” y “C”.
La demanda fué admitida en fecha 06 de Noviembre del 2006, folio 06, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; así mismo se acordó librar compulsa a la demandada para su citación.
Al folio 13, en fecha 13 de Diciembre del año 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la negativa de la ciudadana demandada ANA TERESA MOSQUEDA, de firmar el recibo de citación; por lo que al folio 21 y en fecha 10 de Enero de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libró boleta de notificación en la cual se le comunicara a la citada la declaración del Alguacil, relativa a su citación y haciéndole saber que una vez conste en autos la diligencia de la secretaria, comenzará a correr el lapso para los actos conciliatorios del juicio. Al folio 23 y en fecha 29 de Enero de 2007, corre inserta diligencia de la secretaria de este Tribunal, en la cual consta que se trasladó a la Urbanización El Parque Calle 14, Casa sin numero de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y entregó una boleta de notificación librada en contra de la ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA, la cual fue recibida por ella misma.
Se celebro el primer acto conciliatorio de fecha 19 de marzo del año 2007, donde compareció el cónyuge ciudadano LINO JOSE RIERA GAMARRA, asistido de abogado.
Al folio 25, en fecha 07 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho la causa continuará su curso legal.
Al folio 30, en fecha 05 de Noviembre del 2007, Se celebró el segundo los acto conciliatorio en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 13 de Noviembre del año 2007, con la comparecencia del abogado Osbaldo Ybarra, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solamente la parte actora promovió el escrito que riela a los folios 34 al 36, de fecha 22-11-2007, en el que promovió e hizo valer los documentos cursantes en autos la testimonial de los ciudadanos: RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, PERLA ISABEL ESTANGA ROJAS, JOSE QUEREIGUA ROMERO, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
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Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos RICARDO JOSE ADAMS WILKIE, PERLA ISABEL ESTANGA ROJAS, JOSE QUEREIGUA ROMERO, PEDRO ALEJANDRO RAMOS RODRIGUEZ, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Lino José Riera Gamarra y Ana Teresa Mosqueda; que les consta que los ciudadanos Lino José Riera Gamarra y Ana Teresa Mosqueda contrajeron matrimonio Civil en fecha 03 de Abril de 1989; que les consta que los ciudadanos Lino José Riera Gamarra y Ana Teresa Mosqueda fijaron su domicilio matrimonial en la calle Manapire N° 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; que les consta que la ciudadana Ana Teresa Mosqueda abandonó el hogar que compartía con el ciudadano Lino José Riera Gamarra en fecha 27 de Noviembre del año 2000, residenciándose en la calle Principal de la Urbanización El Parque casa S/N de esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico; que les consta que hasta la presente fecha la ciudadana Ana Teresa Mosqueda no ha regresado al hogar, a pesar de que el ciudadano Lino José Riera Gamarra, ha hecha diligencias para lograr su regreso al hogar; que les consta que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres: Lisbeth y Freddy José; que les consta todo lo expresado porque los conoce desde hace muchos años y frecuentaban mucho donde ellos vivían”.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano LINO JOSE RIERA GAMARRA contra la ciudadana ANA TERESA MOSQUEDA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de Abril del año 1989, según acta N° 123.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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------------------------------------------------------------------Abg. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:15 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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