REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Diciembre de 2006, los ciudadanos: COROMOTO ALVAREZ ARZOLA y FREDDY RAMON FALCON MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.553.096 y 10.356.908, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANELA BLANCA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.398; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Que durante la unión matrimonial no se adquirió ningún tipo de bien mueble o inmueble. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Posteriormente y mediante diligencias de fechas 07 y 09 de Mayo del año 2008, comparecieron los cónyuges ciudadanos: COROMOTO ALVAREZ ARZOLA y FREDDY RAMON FALCON MORALES, asistidos de abogado, y solicitaron se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como de desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:
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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 07 de Diciembre del año 2006, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 07 de Mayo del año 2008, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: COROMOTO ALVAREZ ARZOLA y FREDDY RAMON FALCON MORALES, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 03 de Septiembre de 2005, según Acta N° 210.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los veintidós días del mes de Mayo de dos mil ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez, (fdo.) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo. ------------------------------------------------------------
---------------------------------------------------------- La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------- Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc., (Fdo.) ------------------------------------------------------