REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiséis (26) de Mayo del año 2.008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 14 de Mayo de 2.008, cursante a los folios 2 al 9, de la Pieza II del presente expediente, suscrito por el abogado ESPARTACO JOSE BOLIVAR AMPARAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.597.963, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.802, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual opuso la cuestión previa de falta de competencia de este Tribunal, e indicó que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 346, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal antes de pronunciarse, sobre la referida cuestión previa opuesta, considera necesario hacer las siguientes reflexiones y análisis sobre la figura jurídica de los interdictos:

La palabra interdicto proviene del latín interdictum o inter duos edictum para algunos autores, otros opinan que el origen es inter dicta que significa providencia o mandato interino, es específicamente una regla dictada entre dos partes.
El INTERDICTO es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones “tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.

Para el Dr. Duque Sánchez las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, sólo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.

Independientemente de que el interdicto de despojo pueda referirse a bienes muebles o inmuebles y que el interdicto de amparo pueda referirse sólo a bienes inmuebles, dada su finalidad de restituir o amparar la posesión sobre un bien y guardar relación de casualidad entre la acción y el objeto de la misma, debe tenerse por el objeto que se persigue como acciones reales. El Dr. Ángel Francisco Brice señala en sus Lecciones de Derecho Procesal Civil que el interdicto de despojo, es una especie de reivindicación posesoria, pues se le pide al Juez que nos restituya la cosa de que hemos sido desposeídos y la de perturbación o amparo se refiere también a la cosa, pues va dirigida a evitar que se nos moleste en la posesión legítima que estamos ejerciendo sobre ella.

Ahora bien, con respecto a la competencia de este Tribunal, el Artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:

“El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

En ese mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Expediente N° AA20-C-2005-0000065, Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció lo siguiente:

“A los fines de establecer a qué órgano jurisdiccional competente el conocimiento del presente juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, es menester establecer la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada; en tal sentido, para determinar la competencia agraria, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los tribunales agrarios.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Observa la Sala, que en el sub iudice, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se observa que la controversia se suscitó entre la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y el ciudadano Régulo Isidro Rodríguez Rodríguez; con, es decir, la misma no se planteó entre dos particulares; con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, a juicio de esta Sala, tampoco se cumple, por cuanto, tal como lo señaló el tribunal declinado, dicha demanda se contrae a un juicio de expropiación para la construcción de un cementerio en la referida entidad federal, lo cual no guarda relación alguna con la actividad de producción agrícola o agropecuaria.
Por lo que la misma, tal como lo define el artículo 2° de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, constituye una institución de derecho público, mediante la cual es Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés general, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, y cuyo conocimiento le corresponde a la jurisdicción de los tribunales con competencia en primera instancia en lo civil de la jurisdicción judicial donde se encuentra ubicado el bien, tal como lo disponía el artículo 18 de a ley derogada, vigente para el momento de la solicitud de la expropiación, y ahora en la primera parte del artículo 23 de la ley vigente.
Conforme con las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso sub iudice, el conocimiento del presente juicio corresponde al nuevo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Así se decide.”.

Así mismo, se puede observar que la Sentencia transcrita anteriormente, coincide en ambos sentidos, con decisión dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Abril de 2.005, Exp. N° AA20-C-2005-0000100, Magistrada Ponente: Dra. Yris Peña de Andueza.
En ese mismo sentido, el primer párrafo del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…”.

De igual forma, el artículo 197 ejusdem, reza textualmente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Ahora bien, a los fines de decidir la incidencia surgida en el caso que nos ocupa, es menester revisar los requisitos que determinan la competencia de los Tribunales Agrarios, así tenemos que, conforme al artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, cabe señalar que en doctrina se establecen, como hemos dicho anteriormente, dos requisitos de procedencia, a saber: 1°) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2°) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, ubicados dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, requisitos éstos que deben ser concurrentes.
Observa este Tribunal, que en el caso que nos ocupa, en cuanto a la verificación del primero de los requisitos, se cumple, por cuanto la controversia se suscitó entre dos particulares; pero con respecto al segundo de los requisitos, el que se refiere a que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, el desarrollo agrícola y pecuario dentro de los predios rústicos o rurales ubicados dentro de los poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional, y de una revisión minuciosa y exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos, así como los documentos traídos a los autos por el demandado, tal requisito, a juicio de este Tribunal, no se cumple, por cuanto, la presente querella interdictal, está referida exclusivamente a un inmueble constituido POR UN LOTE O PORCIÓN DE TERRENO, SIN NINGUNA ACTIVIDAD AGRÍCOLA O PECUARIA, y ubicado en la zona urbana del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, referida a la falta de competencia de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así se decide.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 3 y 18 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,