JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
197° y 149°
A los fines de verificar la extinción de la instancia en el presente juicio, el Tribunal ordena practicar un cómputo de los días continuos transcurridos desde el 25-03-2008, exclusive, fecha en que se admitió la presente demanda, exclusive, hasta el día de hoy 26-05-2008, inclusive.
El Juez,

Dr. José Bermejo.
La Secretaria,


Quien suscribe, YESSICA MORA, Secretaria Accidental del Juzgado Segundario de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: Que desde el día 25-03-2008, exclusive hasta el día 26-05-2008, inclusive, transcurrieron sesenta y dos (62) días consecutivos en este Tribunal. Valle de la Pascua, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
La Secretaria Acc.,


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
197° y 149°
Visto el cómputo que antecede practicado por este Tribunal, se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las

obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de julio de 2004, emanada de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 25 de marzo de 2008, conforme al auto que riela a los folios nueve (9) y diez (1) de este expediente, habiendo transcurrido hasta el día de hoy sesenta y dos (62) días sin que la parte interesada haya cumplido con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación del intimado, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

El impulso procesal, son solo aquellos que realmente persiguen la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.

Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del intimado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de declaratoria de perención breve debe prosperar y asó se resuelve.
III

Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio consumada la Perención de la instancia y su consecuente extinción de conformidad con los artículos 267 y 269 del código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano JESUS FLORES contra ELIA MARIA RODRIGUEZ ambos identificados en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del articulo 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los veintiséis días de mayo de dos mil ocho.- AÑOS. 197º de la Independencia y 149ª de la Federación.
El Juez,

Dr. José Bermejo.
La Secretaria Acc.,

Abog. Yessica Mora.