REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 16.924
PARTE DEMANDANTE: PADILLA JOSE LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.144, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.391.156.
PARTE DEMANDADA: PERDOMO FACUNDO R., titular de la cédula de identidad N° 8.574.050.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110.

PARTE NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 08 de Marzo de 2005, el ciudadano: JOSE LUIS PADILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.798.526, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.144, en su carácter de apoderado Especial de la ciudadana: DILIA DIAZ DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.391.156, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, según poder que acompañó al libelo, marcado con la letra “A”; procedió a demandar en nombre de su representada al ciudadano: FACUNDO R. PERDOMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.574.050 y de este domicilio, por Desalojo de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde la misma se halla edificada, ubicada en la Calle Leonardo Infante N° 9 Este, entre Las Calles Atarraya y Retumbo, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 mts.), con fondo y casa de Cointa Gutiérrez; SUR: En Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts.), con calle Leonardo Infante en medio y casa de Francisco González; ESTE: En Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 mts.), con casa de Celestino Galeo; y OESTE: En Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 mts.), con casa de Juan Bautista Díaz. Acompañó al libelo copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, marcada con la letra “B”; copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, marcado con la letra “C”; copia simple de vaucher del Banco Mercantil, marcadas con la letra “D”; movimientos de cuenta, marcado con la letra “E”.
La demanda fué admitida por el ad-quó, mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2005, cursante al folio 16, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano: FACUNDO R. PERDOMO, para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 18 de Marzo de 2.005, suscrita por la ciudadana MARIA A. ROMERO, alguacil del Tribunal a-quó, en la cual consta la citación del ciudadano demandado FACUNDO R. PERDOMO.
Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.005, cursante al folio 19, el demandado ciudadano FACUNDO R. PERDOMO, otorgó Poder Especial a los abogados en ejercicio IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.513 y 19.110, respectivamente.
La contestación de la demanda, se produjo en fecha 28 de Marzo de 2005, según escrito cursante a los folios 20 y 21, presentado por los apoderados judiciales del demandado abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, mediante el cual negaron, rechazaron y contradijeron todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, acompañó a su escrito los recaudos, cursantes a los folios 22 al 38.
Al folio 39, cursa escrito de fecha 04 de Abril de 2.005, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LUIS PADILLA, negó por cuanto desconoce en contenido y firma todos y cada uno de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que presentó la parte demandada en la contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las que señalan en su escrito de fecha 08 de Abril de 2.005, que aparece al folio 40, y el apoderado judicial de la parte actora promovió las que señala en su escrito cursante a los folios 41 y 42, de fecha 08 de Abril de 2.005, pruebas éstas admitidas y evacuadas con los resultados que serán analizados más adelante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa, difirió esa oportunidad de sentenciar, por un lapso de treinta días siguientes; dicha sentencia definitiva se produjo en fecha 17 de Noviembre de 2005, que aparece a los folios 46 al 53, declarando Con Lugar la demanda, ordenando al demandado a desalojar el inmueble objeto de el presente juicio, y condenando al demandado al pago de cánones de arrendamiento y al pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ésta definitiva apeló el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Rubén Darío Belisario, como consta de diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2005 que riela al folio 58, recurso éste que fué oído en ambos efectos, ordenando el a-quó que el expediente se remitiera a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 14 de Diciembre de 2005 por auto que cursa al folio 61, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegada ésta oportunidad, fué diferida por auto del 23 de Enero de 2006 que aparece al folio 62, por un lapso único de 15 días de despacho, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 2 del Cuaderno de Medidas, diligencia suscrita por el abogado José Luis Padilla, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal decrete medida de secuestro en el presente juicio. A los folios 4 y 5, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.006, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este procedimiento y se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio. Al folio 16 y 17, cursa auto de fecha 08 de Agosto de 2.006, mediante el cual se suspendió la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
Para decidir se observa:
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda, sostiene lo siguiente: “Mi representada es la propietaria de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde la misma se halla edificada, ubicada en la Calle Leonardo Infante N° 9 Este, entre las Calles Atarraya y retumbo, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 mts), con fondo y casa de Cointa Gutierrez, SUR: En Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts), con Calle Leonardo Infante en medio y casa de Francisco González, ESTE: En Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 mts) con casa de Celestino Galeo y OESTE: En Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 mts), con casa de Juan Bautista Díaz, el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha Ocho (08) de Agosto del año 1.989, bajo el N° 6, Folio 14 Vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del referido año…” “…y sobre el cual mi representada anteriormente identificada, celebró un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano FACUNDO R. PERDOMO, el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.003, por el término fijo de seis (06) meses”.
Sostiene asimismo que, “Dicho contrato empezaría a regir desde el día 21 de Julio del año 2.003 como bien lo establece la Cláusula Tercera del referido contrato. Igualmente se convino en el mismo que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mensuales. Los cuales el arrendatario, se obliga a pagar con puntualidad por mensualidades vencidas, los días treinta de cada mes, depositados en el Banco Mercantil en la Cuenta de Ahorros N° 100-21268-9, a nombre de ULISES J. GONZALEZ,…”
Continúa exponiendo el actor que “…el arrendatario no ha sido consecuente en el pago de las mensualidades como fue convenido, lo cual de manera puntual debió cumplir con dicho pago por la suma acordada. Haciéndolo de manera esporádica y a su libre arbitrio, y a veces pagando dicho canon de manera fraccionada, irrespetando lo establecido en el contrato, así ocurre en su primer atraso: donde paga su primera mensualidad en fecha 10 de Septiembre del año 2.003, depositando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), no haciéndolo mas por ningún medio sino hasta el día 18 de Noviembre del año 2.003 y de manera incompleta paga el canon de arrendamiento depositando la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) en lugar de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) que es lo que debía hasta esa fecha, es decir dos meses, quedando pendiente el pago de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para completar dicha mensualidad, o sea dos (2) meses de atraso tuvo el arrendatario en pagar parte de su mensualidad, luego de esta fecha nuevamente deposita en la cuenta de ahorro ut supra identificada en efectivo el día 12 de febrero del año 2.004, la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), correspondientes al pago de tres mensualidades y del saldo pendiente del pago fraccionado del canon de arrendamiento antes referido, es decir, tres meses más deja de cumplir con lo estipulado en el contrato…”.
Afirma el demandante, que “…el arrendatario de manera contumaz faltando a lo convenido a pesar de gestionarse de forma diligente para que este cumpla con lo pactado y no es sino hasta la fecha 9 de Febrero del año 2.005, que a su antojo acostumbrado realiza deposito en efectivo a la referida cuenta de ahorros, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) correspondientes al pago de cinco meses de cánones de arrendamiento, llegando hasta el punto, de dejar de pagar por más de Once (11) mensualidades consecutivas, violando de esta manera todos y cada uno de los términos establecidos en las cláusulas contractuales”; que debido a que el antes mencionado ciudadano incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en el lapso establecido en el contrato de arrendamiento respectivo, de conformidad con el Artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurrió a demandar al ciudadano FACUNDO R. PERDOMO, en su carácter de arrendatario del inmueble antes identificado, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a entregarle totalmente desocupado y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió el inmueble objeto de la presente acción; a pagarle el monto insoluto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Ahora bien, antes de seguir adelante es importante hacer las siguientes reflexiones:
En el caso que nos ocupa, lo que se pretende claramente es la Resolución del Contrato de Arrendamiento privado, y en consecuencia el desalojo, acción que no está prohibida y fundamentada en el artículo 33 y 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo estableció el ilustre Magistrado RONDON HAAZ, en la sentencia de fecha 01 de Abril de 2005 la cual estableció: “…el artículo 34 del nuevo decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el parágrafo segundo de la disposición en referencia preceptúa: “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34”.
De la jurisprudencia transcrita se observa claramente, que la acción de desalojo, no es la única que puede intentarse en las relaciones jurídicas arrendaticias a tiempo indeterminado, sino que también puede intentarse acciones como la de resolución de contrato.
Así mismo, el artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales del demandado abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL y RUBEN DARIO BELISARIO, promovieron en su escrito que riela al folio 40 y vto, las siguientes:
Promovieron y ratificaron documentos que fueron acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales son los siguientes: 1) Planillas de Depósito del Banco Mercantil, marcadas con las letra “A” y “D” y recibos de pago, marcados con las letras “B” y “C”.
En cuanto a los instrumentos de Planillas de Depósitos, marcadas con las letras “A” y “D”, los cuales rielan a los folios 22 al 24 y 37 y 38, este Tribunal comparte la doctrina referida a las planillas de depósitos de los bancos (revista de derecho probatorio N° 9 del Dr. Jesús Eduardo Cabrera), en el sentido de que es necesario, que la parte que promueva dichas planillas de depósitos debe demostrar que estas corresponden a los originales, razón por la cual este Juzgador los aprecia en virtud de que se observa que fueron promovidas en originales, y no fueron impugnados en su oportunidad respectiva.
Con respecto a los recibos de pago de carácter privado, marcados con las letras “B” y “C”, que rielan a los folios 25 al 36, este Tribunal observa que los mismos fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, según escrito de fecha 04 de Abril de 2.005, cursante al folio 39; dichos documentos al ser desconocidos en su contenido y firma, obliga a la parte que los produjo, probar su autenticidad, de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.
En consecuencia, no habiendo promovido el demandado la prueba de cotejo, ni la de testigos, no procede su valoración y se desechan del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE LUIS PADILLA, promovió en su escrito que riela a los folio 41 y 42 las siguientes:

CAPITULOS I y II.
a) Promovió e hizo valer, copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, el cual riela a los folios 10 al 12, marcado con la letra “C”.
Este instrumento privado, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de un instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho documento da fe de que ciertamente la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano FACUNDO RAMON PERDOMO, razón por la cual este Tribunal aprecia dicho documento y le da toda su valoración respectiva.
b) Promovió e hizo valer, copia simple de documento de propiedad que tiene la demandante DILIA DIAZ DE GONZALEZ, sobre el inmueble objeto de esta acción, cursante a los folios 7 y 8, marcado con la letra “B”.
Este instrumento, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, y por tanto este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace fe de que la ciudadana DILIA DIAZ DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.391.156 es propietaria del inmueble objeto de la presente controversia.
c) Promovió e hizo valer copia simple de Planillas de Depósitos de pago, que rielan al folio 13, marcada con la letra “D”, dichas planillas de depósitos, las cuales no fueron impugnadas, coinciden claramente con las planillas de depósitos en originales promovidas por el demandado, las cuales rielan a los folios 22 al 24.
Este Tribunal comparte la doctrina referida a las planillas de depósitos de los bancos (revista de derecho probatorio N° 9 del Dr. Jesús Eduardo Cabrera), en el sentido de que es necesario, que la parte que promueva dichas planillas de depósitos debe demostrar que estas corresponden a los originales, y en razón de que las mismas coinciden con las planillas de depósitos en originales, traídas a los autos por el demandado, es por lo que este Juzgador las aprecia y les da todo el valor probatorio.
d) Promovió e hizo valer movimientos de la Cuenta N° 0100212689 a nombre de GONZALEZ DIAZ ULISES JAVIER del Banco Mercantil, el cual riela a los folios 14 y 15, marcado con la letra “E”.
Este instrumento privado, al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria de un instrumento público, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, dicho documento da fe de la insolvencia de los pagos por parte del demandado, y que el mismo no fue consecuente en el pago de las mensualidades acordadas en tiempo oportuno, razón por la cual este Tribunal aprecia dicho documento y le da toda su valoración respectiva.
Así mismo, antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en razón de que la demandante demostró plenamente la propiedad del referido inmueble, al igual que demostró que el arrendatario del inmueble objeto de esta demanda es el ciudadano FACUNDO RAMON PERDOMO, así como quedó efectivamente comprobado la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, y no fue consecuente mensualmente en el pago de dichos cánones, es por lo que la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y consecuencialmente sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y así se decide
.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 16 de Noviembre de 2005.
Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por el abogado JOSE LUIS PADILLA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: DILIA DIAZ DE GONZALEZ contra el ciudadano FACUNDO RAMON PERDOMO. En consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en un inmueble constituido por una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde la misma se halla edificada, ubicada en la Calle Leonardo Infante N° 9 Este, entre Las Calles Atarraya y Retumbo, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Ocho Metros con Noventa Centímetros (8,90 mts.), con fondo y casa de Cointa Gutiérrez; SUR: En Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60 mts.), con Calle Leonardo Infante en medio y casa de Francisco González; ESTE: En Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 mts.), con casa de Celestino Galeo; y OESTE: En Treinta y Tres Metros con Veinte Centímetros (33,20 mts.), con casa de Juan Bautista Díaz; y a entregar a la parte actora totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
Así mismo, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto del canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades no pagadas a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hoy CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,OO), que asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), hoy OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del referido inmueble.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,