JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintiocho (28) de Mayo de 2.008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 06 de Mayo de 2.008, cursante a los folios 34 al 38, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos SALVATORE BEVILACQUA DI´NARDO y CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, venezolanos, mayores de edad, divorciado y soltero respectivamente, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.619.695 y V-8.571.648, respectivamente, mediante el cual solicita “la nulidad absoluta de todo lo actuado con anterioridad, por cuanto existe Cosa Juzgada que hace inadmisible la presente demanda…”; y vista así mismo, la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.008, cursante a los folios 41 al 44, suscrita por el mencionado abogado, y el pedimento en ella contenido, para pronunciarse el Tribunal observa lo siguiente:

En el presente juicio el ciudadano IGNACIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.336.211, de este domicilio, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio denominado AUTO LATONERIA NACHO, demanda por la vía de intimación a los ciudadanos SALVATORE BEVILACQUA DI´NARDO y CLAUDIO JOSE BEVILACQUA CORELLI, antes identificados, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplan con la obligación de hacerle entrega de las Treinta y Dos (32) Vigas IPN de Treinta por Doce Metros (30x12 Mts.) y de las Ochenta (80) Vigas IPN de Diez por Doce Metros (12x12 Mts.), y en el supuesto caso de que los demandados no cumplan con su obligación de entregarle los bienes muebles antes descritos, manifestó su disposición de recibir la cantidad de Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 194.400,oo), y que es el precio corriente a dichos bienes en el mercado nacional, conforme se evidencia del Presupuesto, suministrado por la Sociedad Mercantil FERRETERÍA y MATERIALES LA PASCUA, C.A., cursante en autos.
Efectivamente, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.008, cursante a los folios 29 y 30, en el cual se intimó a los deudores a cumplir con su obligación, y en esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio.

Ahora bien, como se puede observar a los folios 45 al 100, del presente expediente, corren insertas copias simples traídas a los autos por la parte demandada, relacionadas con el Expediente N° 15.768, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano ROJAS IGNACIO, procediendo en su nombre y en su carácter de representante legal del Fondo de Comercio AUTO LATONERIA NACHO contra BEVILACQUA SALVATORE y BEVILACQUA CORELLI CLAUDIO, es decir, partes iguales que en el presente procedimiento, y el cual tenía el mismo objetivo, o sea, la entrega de unos bienes muebles o el pago de una cierta suma de dinero a través de la vía de intimación.

De la revisión del mencionado expediente N° 15.768, se observa lo siguiente:
A los folios 20 al 22, corre inserto auto de fecha 18 de Noviembre de 2.002, mediante el cual el Tribunal declaró INADMISIBLE la presente acción.

Mediante escrito cursante a los folios 23 y 24, de fecha 21 de Noviembre de 2002, la parte actora solicita al Tribunal se sirva admitir la presente demanda por el procedimiento ordinario.

Riela al folio 25, auto de fecha 25 de Noviembre de 2002, en el cual se admitió la precitada demanda y ordena el emplazamiento de las partes.
La demanda fue contestada según escritos que rielan a los folios 35 al 46 y 47 al 58, ambos de fecha 08 de Mayo de 2003.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal según sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.006, que riela a los folios 118 al 127, declaró SIN LUGAR la presente acción, de la cual apeló la parte actora por diligencia de fecha 15 de Enero de 2007.

Cursa a los folios 152 al 168, sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.007, dictada por el Juzgado Superior Civil de este Estado, en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de que visto el fallo de este Tribunal a-quó de fecha 18 de Noviembre de 2002, que declara inadmisible la demanda por vía ejecutiva interpuesta, se deje transcurrir íntegramente el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 179, se repone la causa al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para ejercer el recurso de apelación, conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de este estado.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo del 2.008, cursante folio 184, el Tribunal dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso para ejercer el recurso, sin que las partes hayan realizado apelación alguna, el Tribunal declaró terminado el presente juicio y ordenó el archivo del expediente, se le dió salida al presente expediente en el libro respectivo.

Ahora bien, los Artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Art. 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Art. 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En ese mismo sentido, el Artículo 1.395 del Código Civil en su último aparte, reza textualmente:

“Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

Al respecto, según comentarios del autor EMILIO CALVO BACCA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, manifestó lo siguiente:
“Liebman, citado por Rengel-Romberg, define la cosa juzgada como “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Distingue a la cosa juzgada en formal y material, no se trata de dos cosas juzgadas, porque el concepto de cosa juzgada en único, si bien es doble su función, por un lado hace inmutable el acto de la sentencia y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Siguiendo al autor patrio, la cosa juzgada formal es “la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.

La cosa juzgada formal es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable de la cosa juzgada material, haciendo que la sentencia sea inatacable dentro del proceso pendiente.
Toda sentencia lleva a su favor un sello de legalidad. Cuando ella esta sujeta a recursos, la presunción puede desvanecerse a través del ejercicio de éstos; cuando no, adquiere firmeza o ejecutoria y produce cosa juzgada”.
En sentencia, SPA, 15 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alfonso, juicio Roger Antonio Guillén Guevara Vs. Mene Grande Oíl Company, Exp. N° 9249, S. N° 1118; Reiterada: S., Sala Casación Civil, 21-11-1996, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonso Guzmán, juicio Luis Henrinque Rivero Vs. Alberto Alves Pincho, Exp. N° 95-0118, S. N° 0403, se estableció lo siguiente:

“…la cosa juzgada material tiene como finalidad impedir que sea dictado un nuevo fallo sobre lo que ha sido objeto de la sentencia, de allí proviene la posibilidad de ser opuesta como vía de excepción, con el fin de evitar la entrada y formación de un juicio con la misma pretensión alegada. La figura que se comenta encuentra su fundamento legal n el Art. 1.395 del C. Civ.”.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, quien aquí juzga, en primer término con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación de la causa.

Siendo así las cosas, de la revisión del presente expediente N° 17.911, se puede observar que tanto las partes, demandante como demandadas, así como la pretensión u objeto alegadas, son idénticas al juicio llevado por este Tribunal, nomenclatura N° 15.768, terminado hoy, por sentencia definitivamente firme, según auto que riela al folio 184 de fecha 07 de Mayo de 2.008, violentando así a la institución de la cosa juzgada.
Es por todo lo expuesto, que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 206 y 341 del Código de Procedimiento Civil, deja SIN EFECTO el auto de admisión dictado en fecha 02 de Abril de 2.008, cursante a los folios 29 y 30, así como nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda, así como se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de Abril de 2.008, cursante al folio 1 del Cuaderno de medidas, por lo que se ordena oficiar lo conducente en su oportunidad respectiva, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y asé se decide. Líbrese oficio.
Es oportuno hacerle un llamado de atención a ciertos profesionales del derecho, en el sentido de recordar que los abogados en ejercicio son auxiliares de la administración de justicia, y que pretensiones como éstas, lo que hacen es perturbar y distraer al Juzgador en causas hasta impertinentes, contrariando los principios de la ética profesional, la lealtad y probidad en el proceso, y así se hace saber.

Notifíquese esta decisión a la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a los fines previstos en el 251 ejusdem.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.,

ABOG. YESSICA MORA.