REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°

PARTE ACTORA: HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN
(Apoderado judicial Abog. AQUINO C. SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA)
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de la Gerente de la sucursal de Valle de la Pascua ciudadana FLOR RODRIGUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 17560 (nomenclatura interna de este Tribunal)


NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha once de julio de 2007, por el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN, venezolano, comerciante, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.975.324, con domicilio en la ciudad de Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, asistido por el abogado en ejercicio AQUINO C. SALAS RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.248 y de este domicilio, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de diciembre del año mil novecientos noventa y dos 1992, bajo el Nro 12, tomo 112-A-Sgdo, en la persona de su Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua ciudadana FLOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en al ciudad de Valle de la Pascua jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
Consignó con su libelo constante de tres (03) folio útiles, los recaudos que aparecen agregados a los folios cuatro (04) al nueve (09) de estas actuaciones.
En fecha trece (13) de julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda, y ordeno el emplazamiento a la parte demandada (folio10), ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho aquel en el cual conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, mas tres días que se le conceden como termino de distancia
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2007, cursante al folio 11, el ciudadano HILDEBRANDO ENRIQUE VILLALOBOS DURAN, otorgó Poder Especial, amplio y suficiente al abogado AQUINO CELESTINO SALAS RENGIFO y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.248 y 7.562, respectivamente y de este domicilio.
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, (folio 12) el Alguacil de este Tribunal ciudadano ALEXANDER PADILLA, dejó constancia que la ciudadana FLOR RODRIGUEZ, se negó a firmar el recibo de citación, por lo que a pedimento de la parte actora se libró boleta de CITACION, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, cursante al folio 18, vista la consignación del alguacil de la negativa de la precitada en firmar, se ordena librar boleta de notificación por la secretaria para su citación.
Mediante diligencia que cursa al folio 21, la Secretaria Accidental de este Tribunal ciudadana NORKIS CAMERO, realiza consignación de boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida por el ciudadano CARLOS NADALES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 8.417.456.
Al folio 22, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal dejó constancia que por cuanto venció el término a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado de contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las que señala en su escrito que aparece a los folios 23 al 25. Dichas pruebas fueron agregadas tal como se evidencia al folio 28 de fecha 14 de Enero de 2008.
Mediante diligencia que cursa la folio 29 de fecha 17 de Enero de 2008 el abogado SAUL LEDEZMA, co-apoderado de la parte actora señala que por cuanto el parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna solicita al Tribunal dictar sentencia.
Por auto que cursa al folio 30 de fecha 22 de Enero de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se libró boleta a la parte demandada, a los fines de que exhibiera el documento a que se refiere el promovente en su escrito.
No consta en autos que la parte demandada haya comparecido a exhibir documento alguno.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en la siguiente forma:
MOTIVA
I I
Como quiera que en el mencionado escrito de promoción de pruebas admitido, la parte actora alegó el acaecimiento de la “confesión ficta” en que incurrió la parte demandada, este Tribunal dando cumplimiento al deber de pronunciamiento oportuno sobre ello, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados, en algunos casos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta innecesarios; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.

Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha trece de julio de 2007, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado en el 29 de noviembre de 2007, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 16 de Octubre de 2007, fueron: Octubre: 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, Noviembre: 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 de 2007.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin. lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: Octubre: 30, Noviembre: 03, 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 17, 19; Enero año 2008: 08, 09, 10, 14, no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, sin que haya producido prueba alguna y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.

4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley al efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada cumplimiento de contrato, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “confesión ficta” operada en este caso. Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.

La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”
En el caso específico de autos tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en el expediente que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido la confeso ficta ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra él obra la confesión ficta, y por tanto, admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.


DISPOSITIVA:
I I I
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CONFESA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de la Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ciudadana FLOR RODRIGUEZ. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano VILLALOBOS DURAN HILDEBRANDO ENRIQUE contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., en la persona de la Gerente de la Sucursal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ciudadana FLOR RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, y en consecuencia se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., a hacer entrega al demandante ciudadano VILLALOBOS DURAN HILDEBRANDO ENRIQUE, plenamente identificado en autos, las siguientes cantidades: A) SESENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 60.616.707,oo), equivalente a la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 60.616,71) por concepto de la indemnización de la cobertura amplia del vehículo; B) La cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 63.000.000,oo), equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 63.000,oo), por concepto de ciento cinco (105) días de indemnización diaria, contados a partir del día Seis (6) de Marzo del año 2.007, hasta la presente fecha, o sea, a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) equivalente a Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 600,oo), por cada día, más los que se siguieran venciendo hasta el pago definitivo, razón por la cual se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo.

TERCERO: Se imponen a la demandada las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.

Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Seis (6) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------------------ABOG. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:20 p.m., previa las formalidades legales.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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