REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Seis de Mayo del año 2008.
197° y 148°
Visto el escrito que riela al folio 13 y 14 de fecha 22 de Abril del 2008, suscrita por el Abogado Omar Flores, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual, entre otras cosas expone lo siguiente:
….En efecto, Ciudadano Juez, cursa en este mismo Tribunal de su Presidencia juicio intentada por mi representada con ISILDA RODRIGUEZ DE CORREIA, por resoluciòn parcial de acto de compraventa que el prenombrado querellante celebrara con ellas en nombre y representación de HOUSSEIN NAIF NASSER NASSER, FOSIYE CHOUKERE Y ALLMAN NASSER, operación èsta que diò lugar a la libranza de la cambial que se fundamenta la acciòn. De esa manera consta en la causa signada con el numero 16.892, y como puede apreciarse, el Tribunal decretò medida cautelar innominada suspendiendo la cobranza de dicho efecto judicial o extrajudicialmente, como se aprecia de copia anexa en seis (06) folios al amparo del 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, que impone la obligación del tenedor de la señalada letra de cambio, que es causada, librada el 26 de julio del 2005, y vencimiento para el 30 de Diciembre del 2005, integrada a los que es parte del precio convenido en la compraventa de referencia a que se contrae la cuestión prejudicial, hoy pendiente de decisión, de abstenerse de diligenciar su cobro, por consiguiente esta defensa debe prosperar con las contingencias del 355 ibidem, asi solicito su pronunciamiento….

SUSPENSION DE CAUTELAR.
Como quiera que el Tribunal, folio 01 del cuaderno de medidas decreto embargo sobre bienes de la querellada con fecha 07 de marzo del 2008, por no ser la misma pertinente con fundamento en el presuspuesto juridico supra indicado, pido que se deje sin efecto de manera inmediata y urgente y oficiando lo conducente al comisionado.-Valle de la pascua, 22 de Abril del 2008……
Al respecto : El artìculo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ Dentro del tercer dìa siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer dìa siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrà oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderà abierta una articulación probatoria de ocho dìas para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.
De igual forma, el Articulo 603 ejusdem, reza:
“ Dentro de dos días, a màs tardar, de haber expirado el tèrmino probatorio, sentenciarà el Tribunal la articulación.
De la sentencia se oirà apelación en un solo efecto”.

Antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones respecto a las medidas cautelares:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

Ahora bien, efectivamente cursa por ante este Tribunal juicio signado con el Nro. 16892 contentivo del procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE NULIDAD CONTRACTUAL, observandose en el cuaderno de medidas en la cual se decretò la siguiente medida innominada
…… Se acuerda la siguiente medida innominada o providencia cautelar conforme al artìculo 588 paragrafo primero del Còdigo de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender el cobro sea judicial o extrajudicial de las letras de cambios ( dos letras ) a que se refiere el documento de compra venta que corren del folio 20 al 22 ambos inclusive del cuaderno principal, letras estas por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) cada una con fecha de vencimientos el 30-10-2005 y 30-12-2005 .

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de que ha quedado claramente demostrado que la letra de cambio reclamada en el juicio signado con el Nro. 17.884, por ante este mismo Tribunal, es la misma sobre la cual recayó la medida innominada de fecha 30 de Noviembre del 2005, la cual està vigente y consiste en suspender el cobro sea judicial o extrajudicial de la respectiva letra de cambio y otra, siendo las mismas partes en ambas causas, es por lo que este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca de manera inmediata y por via de excepción, la medida preventiva de embargo dictada en fecha 07 de Marzo del 2008. en la presente causa, ya que, como se dijo anteriormente, este mismo Tribunal en el expediente Nro. 16.892, dictò medida cautelar innominada en la cual se suspendió el cobro judicial o extrajudicial de las mencionadas letras de cambio y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta misma Circunscripción Judicial participándole lo conducente.
El Juez,

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-

La Secretaria Acc.,

Abog. YESSICA MORA.
Seguidamente se librò el oficio ordenado.
La Secretaria Acc