REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 09 de Mayo del año 2006, presentado por el ciudadano: ADOLFO RAMÓN MONCERRATE RENGIFO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 6.013.104, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EUSEBIO MIGUEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.314, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: RITA DEL CARMEN PLACERES MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.052.125, alegando que “….durante los primeros años nuestra relación se mantuvieron armoniosas, fraternas, cumpliendo nosotros con cada una de las obligaciones y deberes conyugales inherente a nuestro matrimonio; a los Quince (15) años de nuestro matrimonio nos mudamos y fijamos nuestra residencia en la dirección siguiente: Caserío Mahomito, fundo “El principio”, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico, también ahí, al inicio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace Cuatro (04) años para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la Ciudadana RITA DEL CARMEN PLACERES MOYA, ya identificada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 30 de marzo del año 2002, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar….” (Sic). Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres KATIUSKA DEL CARMEN y WILMER ADOLFO, los cuales tienen 28 y 24 años de edad respectivamente, no adquirieron ningún tipo bienes. Acompañó a la demanda copia del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”, copia de las partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”.
La demanda fue admitida en fecha 11 de Mayo de 2006, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 12 cursa diligencia de fecha, veintitrés de Mayo del año 2006, mediante la cual el Ciudadano ADOLFO RAMON MONCERRATE RENGIFO, concedió poder Apud-Acta al abogado EUSEBIO MIGUEL GARCIA.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 24, en fecha 31 de Julio del año 2006.
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006 Se acordó y practicó cómputo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL REQUENA, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 14 de Noviembre del año 2006, folio 33, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebró el primer acto conciliatorio en su debida oportunidad.
Al folio 41 cursa auto dictado por este tribunal de fecha 07-05-2007, mediante el cual el Juez provisorio Dr. José Alberto Bermejo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Al folio 46 cursa diligencia mediante la cual se efectuó el segundo acto conciliatorio. Efectuándose el acto de la contestación de la demanda el día 16 de Julio del año 2.007, folio 47, con la comparecencia del Abog. JOSÉ RAFAEL REQUENA defensor ad-litem, y con la comparecencia del Ciudadano ADOLFO RAMON MONCERRATE RENGIFO, parte demandante asistido de abogado (folio 48), quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período de prueba la parte actora promovidas que cursan en el escrito cursante a los folios 49 y 50 y la parte demandada promovió las que cursan en el escrito cursante a los folios 51 y 52, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa hacerlo previa las siguientes Consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
Prueba de la Parte actora:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: HECTOR RAFAEL SUÁREZ, NOHELIA MARGARITA ARZOLA DE SUÁREZ Y NOHEMARY SUÁREZ ARZOLA, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipio Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos ADOLFO RAMÓN MONCERRATE RENGIFO y RITA DEL CARMEN PLACERES MOYA; que les consta de vista trato y comunicación, les consta que ambos están residenciados en el caserío Mohomito específicamente en el fundo El Principio, saben y les consta que discutieron y la ciudadana RITA DEL CARMEN PLACERES MOYA le dijo al ciudadano ADOLFO RAMÓN MONCERRATE RENGIFO que se iba de la casa, esto ocurrió el 30 de marzo de 2002, saben y les consta que desde el día que se fue la señora Rita de la casa no ha vuelto más al hogar, nos consta que hace cinco (5) años siete (7) meses la señora abandonó el hogar, esperan que sea el tribunal quien decida, no tienen ningún interés en el caso.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano ADOLFO RAMÓN MONCERRATE RENGIFO contra la ciudadana RITA DEL CARMEN PLACERES MOYA ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Cajibal, Estado Sucre, en fecha 28 de Diciembre de 1.976, según acta N° 18.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----------
El Juez

Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria Acc,