JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, nueve de Mayo de 2.008.-
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 17.156
PARTE DEMANDANTE: VARGAS GIRON CÈSAR JOSÈ CELESTINO, VARGAS GIRÒN MATILDE SERGIA Y GIRÒN BEATRIZ MAIGUALIDA
APODERADOS JUDICIALES: IVÀN M. BOLÌVAR CARRASQUEL Y RUBÈN DARÌO BELISARIO HERRERA, Con Inpreabogado nùmeros 7.513 y 19.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÌA YAMILETH DÌAZ.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MARCANO RONDÒN Y PATRICE MARTÌNEZ ARTEAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nùmeros 13.867 y 30.300, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

Visto el escrito que antecede cursante al folio 126, presentado por los abogados Carlos Marcano Rondón y Patrice Martìnez Arteaga, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual ratifican la solicitud de perenciòn formulada en el presente juicio; y a los fines de verificar si transcurrió lapso de perención en dicho juicio, el Tribunal ordena practicar un cómputo de los días contínuos transcurridos desde el 17-07-2.006, exclusive, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día 20-09- 2006, inclusive, fecha en la cual fuè citada la parte demandada.-
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,

Quien suscribe, YESSICA MORA, Secretaria Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, CERTIFICA: Que desde el día 17-07-2.006, exclusive, hasta el día 20-09-2006, inclusive, transcurrieron Treinta y Tres (33) días consecutivos en este Tribunal. Valle de la Pascua, a los nueve días del Mes de Mayo de 2.008.-
La Secretaria Acc.,------------------------------------------------------------------
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, nueve de Mayo de 2.008.-
198° y 149°
Visto el cómputo que antecede practicado por este Tribunal, se observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1° señala textualmente:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Conforme a la nueva doctrina referente a la perención breve, asentada en decisión del 6 de Julio de 2004 emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad Constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
Las obligaciones que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial al demandante para lograr la citación del demandado son los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal. A tales obligaciones se añade doctrinariamente la que tiene el actor de señalar al Tribunal la dirección en la cual debe practicarse la citación del demandado.
Ahora bien, conforme a la misma sentencia en comento, lo que se requiere para impedir que se produzca la perención breve es que el demandante cumpla con esas obligaciones dentro del lapso de treinta (30) dias a que se refiere el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de que dentro de ese plazo se materialice o no la citación. En tal sentido, asentó la citada decisión: “ Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 dias siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 dias, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 dias” (Pierre – Tapia. Tomo II Nov. 2004 pag.461).
En el presente caso se puede observar que la demanda fue admitida el 17 de Julio de 2.006, conforme al auto que riela al folio 127 de este expediente, y que el 31 de Julio de ese mismo año se libró la compulsa ordenada. Ello significa que la parte actora cumplió con su obligación de suministrar las copias para la compulsa dentro del lapso previsto en el artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la accionate no cumplió con la obligación que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) dias siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Como ya se dijo, lo que se requiere es que el actor cumpla con sus obligaciones para lograr la citación del demandado, dentro del lapso de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y nó que tal citación se materialice dentro de él; hay que concluir en que ciertamente estamos en presencia del supuesto establecido en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la solicitud de declaratoria de perención breve debe prosperar y asi se resuelve.
III
Por los motivos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia y su consecuente extinción, en el procedimiento de PARTICIÒN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por VARGAS GIRÒN CESAR JOSÈ CELESTINO, VARGAS GIRÒN MATILDE SERGIA y GIRÒN BEATRIZ MAIGUALIDA contra MARÌA YAMILETH DÌAZ, ambas partes identificadas en los autos.
El Juez-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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------------------------------------------------------------------Abg. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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