REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO
PARTE DEMANDANTE: HIELO BLANCA NIEVES, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCA TALAVERA ESCALONA, ARNALDO MORENO LEÒN y REMIGIO ANTONIO ESCALONA MOTA.
PARTE DEMANDADA: RAGUSA DE LA VERDE GRACIA ARMENIA y LA VERDE TOMASSO
MOTIVO: ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
PARTE NARRATIVA
I
Mediante libelo presentado en fecha 21 de septiembre del año 2.006, por el ciudadano ANGEL LUIS SAN JOSÈ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdua de identidad Nº 11.844.622, soltero y de este domicilio, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil denominada “HIELO BLANCA NIEVES S.R.L.”, Empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba este mismo Tribunal, según Acta Constitutiva anotada bajo el Nº 28, folios vto., del 70 y siguientes, Tomo III, de fecha 02 de Mayo del año 1.977, la cual acompañò en copia simple marcado con la letra “A” y que cursa agregada a los autos, debidamente facultado para este acto según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de dicha Firma Mercantil, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Mayo del año 2.006, bajo el Nº 40, Tomo: 5-A, documento este que anexó igualmente marcada con la letra “B”, y que tambièn corre inserta a los folios 6 al 13, asistido por el abogado Remigio Antonio Escalona Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.769 y de este mismo domicilio, procediò a demandar a los ciudadanos GRACIA ARMENIA RAGUSA DE LA VERDE y TOMASSO LA VERDE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad nùmeros 8.798.453 y 8.798.797, respectivamente, casados y de este domicilio, por el procedimiento de Acciòn Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca, fundamentandola en los Artìculos 1.907 Ordinales 1º y 5º; 1.908; 1.952; 1.977 y 1.987 del Còdigo Civil; asì como en los Artìculos 16, 338, 339 y 340 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Sostiene el demandante en su libelo que consta de documento de venta debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 09 de Enero del AÑO 1.982, anotado bajo el Nº 9, folios 12 al 14, del Libro de Autenticaciones respectivos, Tomo Segundo Nº 1; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 23 de Marzo de 1.983, anotado bajo el Nº 136, folio 142 vto., Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Primer Trimestre del referido año 1.983, el cual consignó distinguido con la letra “C”, que la Sociedad Mercantil que representa, adquiriò de parte de los ciudadanos Gracia Armenia Ragusa De La Verde y Tomasso La Verde, un inmueble ubicado en la Calle “Gonzàlez Padròn” Sur, Nº 41, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autònomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el cual posee una superficie de Cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (495 Mts2.) aproximadamente, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Andrès y Marìa Galindo; SUR: Con casa y fondo de que son o fueron de Josè Dolores Ramírez y Manuela de Ledesma; ESTE: Con inmuebles que son o fueron de Manuel Medina, Miguel Dìaz Dìaz Y Josè Arzola, y OESTE: Con Calle “Gonzàlez Padròn”, que el precio establecido para dicha venta fue por la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,00), que cancelaría a la compradora en la forma allì establecida; para garantizar el pago de las cantidades de dinero mencionadas, su representada constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) a favor de los demandados; que dicha deuda fue cancelada totalmente en su oportunidad tal como estaba previsto, pero en vista de que han transcurrido màs de 23 años desde la cancelación de la misma, las letras de cambio que demostraban dicho pago se encuentran extraviadas. Pero que, a pesar de haberse cancelado dicha deuda por parte de su representada “Hielo Blanca Nieves S.R.L.”, por razones ajenas a su voluntad, aùn pesa sobre el mencionado inmueble Gravamen Hipotecario, siendo mùltiples las diligencias adelantadas por su representada en aras de lograr la liberación de dicho gravamen, pero que en vista de que los ciudadanos Gracia Armenia Ragusa De La Verde y Tomasso La Verde, cambiaron de domicilio, perdieron todo contacto con ellos, lo que ha hecho imposible realizar la liberación correspondiente, que la ultima información que manejan sobre dichas personas es que se encuentran domiciliadas en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, pero sin conocer la dirección exacta donde estos residen, razón por la cual, fue por lo que en nombre de la empresa que representa demanda a los ciudadanos antes mencionados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a que declare Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble antes descrito, por Prescripciòn Extintiva, ya que, en el presente caso han transcurrido màs de veinticuatro (24) años desde que se constituyò la Hipoteca (09-01-1.982). Estimò la presente demanda en la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). De igual manera, y a los fines de gestionar personalmente la citación de los demandados, solicitò la entrega de las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia, tal como lo dispone el Parágrafo Uno del Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artìculo 345 ejusdem. Asimismo, consignó los originales de los documentos señalados en el escrito de demanda marcados con las letras “B” y “C”, a efectum videndi, para que previa confrontación y certificación de sus fotostatos por este Tribunal, los mismos le fueran devueltos para fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha veintiocho de septiembre del año 2.006 cursante al folio 23 de este Expediente, se admitió la demanda y se acordó la citación de los demandados a dar contestación a la demanda, ordenándose librar las compulsas respectivas, comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para la citación de los demandados, quienes residen en esa jurisdicción.
Al folio 24 de este Expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Angel Luis San Josè Rivas, en su carácter de autos, asistido de abogado y solicitó al Tribunal la entrega de las copias del libelo de demanda con su orden de comparecencia, a los fines de gestionar a través de otro Alguacil o Notario de la Repùblica Bolivariana de Venezuela la citación de los demandados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 218 y 345 del Còdigo de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado en el escrito de demanda,
Por auto de fecha 11 de octubre del año 2.006, se dejó sin efecto la comisiòn acordada al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se comisionó suficientemente para la citación de los demandados, y en su defecto de acordó entregar las compùlsas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el Artìculo 345 del Código de Procedimiento Civil; librándose las compùlsas ordenadas el dìa 24 de octubre del año 2.006.
Al folio 26 de fecha 30 de octubre del año 2.006, aparece diligencia suscrita por el Abogado Remigio Antonio Escalona Mota, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Hielo Blanca Nieves, S.R.L.”, parte demandante en el presente juicio, representación que se evidencia de poder que le fuera concedido por dicha Sociedad Mercantil, por ante la Notarìa Pùblica de Valle de La Pascua, Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de octubre de 2.006, bajo el Nº 70, Tomo: 109, folio 170, el cual acompañó a efectum videndi, y cursa agregado a los autos respectivos, igualmente solicitó la entrega de las compùlsas para cumplir con la citación de la parte demandada. Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2.006, el abogado Remigio Antonio Escalona Mota, en su carácter de autos dió por recibidas las compulsas contentivas de las citaciones de la parte demandada a objeto de practicar las mismas.
Al folio 30 de fecha 13 de Diciembre del año 2.006, compareció el mencionado abogado Remigio Antonio Escalona Mota, en su carácter de autos y solicitó que fueran agregadas al expediente las resultas de la solicitud Nº 2135, expedida por el Juzgado comisionado, en donde consta que los demandados se negaron a firmar el recibo de citación correspondiente; pidiendo nueva citación para el Juzgado comisionado, a los fines de que practique las notificaciones respectivas, debido a la omisiòn involuntaria en la cual incurriò dicho Tribunal, que no procedió como lo dispone el Artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, y así poderle dar continuidad al presente procedimiento.
Por auto de fecha 10 de enero del año 2.007, se acordó desglosar la comisión librada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y se ordenò remitirla con oficio al mencionado Juzgado, a los fines de dar cumplimiento al mencionado Artìculo 218 del mismo texto legal. Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.007, cursante al folio 33, el prenombrado abogado Remigio Antonio Escalona Mota, en su carácter expresado, solicitò se oficie al Instituto Postal Telegràfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que determine e informe oficialmente, sobre la comisión enviada por este Tribunal a travès del mencionado correo al Juzgado arriba indicado, la cual hasta la presente no ha llegado a su destino, pidiò tqmbièn que en caso que se verifique un extravìo u otra forma de perdida material de dicha comisiòn, se sirva comisionar nuevamente a dicho Tribunal, a los fines de que se practiquen las notificaciones respectivas.
Cursa al folio 34 de este expediente, diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.007, suscrita por el abogado Remigio Escalona, en su carácter de autos y solicitò el avocamiento en la presente causa del Dr. Josè Bermejo, en su carácter de Juez Provisorio, en virtud de la suspensión cautelar del Dr. Alfredo Ruiz, para lo cual se diò por notificado en nombre de su representada. Y por auto de fecha 17 de mayo de 2.007, el Juez que suscribe se avocò al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 18 de Mayo de 2.007, se agregò a los autos comisiòn y sus resultas conferida al Juzgado comisionado para la citación de los demandados en el presente juicio.
Consta al folio 58 de fecha 21 de Mayo de 2.007, que se ordenò la notificación de la parte demandada o la de sus apoderados judiciales, a los efectos de la continuación del presente juicio, librándose las boletas ordenadas al Juzgado comisionado para tales fines. En fecha 16 de Julio de 2.007 cursante al folio 72, fuè recibida dicha comisiòn con sus resultas, la cual consta agregada a los autos respectivos.
Por diligencia cursante al folio 24 de octubre de 2.007, cursante al folio 73, el abogado Remigio Antonio Escalona, en su carácter de autos, solicitò un computo a partir del dìa 21 de mayo de 2.007 hasta la el 24-10-2.007, fecha de su diligencia. Igualmente consignò escrito correspondiente a la promoción de pruebas de la parte que representa, el cual corre inserto al folio 74 de este expediente. De igual manera cursa al folio 75 de fecha 05 de noviembre de 2.007, el computo solicitado. Por diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.007, el abogado Remigio Antonio Escalona M., en su carácter de autos solicitò la notificación de la parte demandada, para lo cual pidiò que se comisionara al Juzgado que allì indica, a objeto de cumplir con todas las formalidades previstas en el Artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil, y asì darle continuidad al presente procedimiento. Al folio 76 de fecha 13 de noviembre de 2.007, consta diligencia suscrita por el mencionado abogado Remigio Escalona Mota, y pide se deje sin efecto lo solicitado en diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.007, y solicitó al Tribunal reconsidere el criterio sobre las notificaciones hechas a los demandados en relaciòn al avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 20 de noviembre de 2.007, este Tribunal dictò un auto mediante el cual dejó sin efecto el auto dictado en fecha 05 de noviembre del citado año 2.007, cursante al folio 76; manifestando quien suscribe no estar incurso en ninguna de las causales de recusaciòn contenidas en el Artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del presente juicio.
Al folio 182 cursa diligencia de fecha 29 de enero de 2.008, suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante donde solicita sea practicado un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 20 de noviembre de 2.007 hasta la fecha de esta diligencia, así como una aclaratoria sobre la etapa del procedimiento en que se encuentra el curso de la causa. Dicho cómputo fue practicado tal como se evidencia en auto de fecha primero de febrero de 2.008, que riela al folio 83 de este expediente.
Al folio 84 de fecha 21 de febrero de 2.008, aparece diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante donde solicitó el pronunciamiento de la admisión de las pruebas que presentò oportunamente en fecha 24 de octubre del año 2.007, y que una vez admitidas se proceda a dictar sentencia tal como lo establece el Artìculo 362 del Còdigo de Procedimiento Civil.
MOTIVA
I I
Como quiera que en el mencionado escrito de promoción de pruebas de la parte actora el cual riela al folio 74 mediante el cual alegò la “Confesiòn Ficta” en que incurriò la parte demandada, este Tribunal dando cumplimiento al deber del pronunciamiento oportuno sobre ello, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en algunos casos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha veintiocho de septiembre de 2.006, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, el cual precluyó al demandado el 29 de noviembre de 2007, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos la citación de la parte demandada en fecha 18 de Mayo de 2.007, fueron: Mayo: 21, 22, 23, 24, 25, 28, 30, 31; Junio: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 15, 18, 19 de 2007.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin lapso de promoción de pruebas de quince (15) días de despacho, transcurrieron en las siguientes fechas: Junio: 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29; Julio: 02, 03, 04, 09, 11, 12, no constando de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte demandada, sin que haya producido prueba alguna y por ende sin producir algún elemento probatorio que le favoreciera, siendo ésta la última oportunidad para hacerlo.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. A tal efecto el Tribunal observa que primariamente en el auto de admisión de la demanda, se observó que las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular, pero como quiera que la materia involucrada Acciòn Mero Declarativa de Extinción de Hipoteca, se hace necesario hacer una serie de consideraciones, determinativas y delimitativas del alcance de la “Confesión Ficta” operada en este caso.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Efectivamente, en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala)…”
En el caso que nos ocupa tiene plena aplicación el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues consta fehacientemente en esta causa que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados. En consecuencia, no habiendo promovido los demandados ninguna prueba a su favor, es evidente por mandato legal que contra ellos obra la confesión ficta, y por tanto, admite tácitamente los hechos libelados tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento positivo, razones de derecho que hacen procedente la demanda y así se decide.
Como conclusión de todo lo expuesto, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA:
I I I
Por todos los motivos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CONFESO a los demandados RAGUSA DE LA VERDE GRACIA ARMENIA y LA VERDE TOMASSO, ampliamente identificados en los autos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda, ni promovido pruebas en su oportunidad.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE EXTINCIÒN DE HIPOTECA, seguida por la Sociedad Mercantil HIELO BLANCA NIEVES S.R.L.”, representada por el ciudadano ANGEL LUIS SAN JOSÈ RIVAS, y en consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca Convencional de Primer Grado, por Prescripciòn Extintiva, que pesa sobre el inmueble ubicado en la Calle “Gonzàlez Padròn” Sur, Nº 41, de esta ciudad de Valle de La Pascua, Municipio Autònomo Leonardo Infante del Estado Guárico, con una superficie de Cuatrocientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados (495 Mts.2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Andrès y Marìa Galindo; SUR: Con casa y fondo que son o fueron de Josè Dolores Ramírez y Manuela de Ledezma; ESTE: Con inmuebles que son o fueron de Manuel Medina, Miguel Dìaz y Josè Arzola; y OESTE: Con Calle “Gonzàlez Padròn”.
TERCERO: Se imponen a los demandados las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dado su vencimiento total.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los nueve (9) días del Mes de Mayo del Año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-----
El Juez, --------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)---------------------------------------------------------------------------------------------------Dr. Josè A. Bermejo..-------------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc.,-----------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------Abog. Yessica Mora.
Publicada en su fecha, siendo las 2:00 p.m., previas las formalidades legales. Asì mismo, se libraron las boletas respectivas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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