JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la pascua, nueve de mayo de dos mil ocho.

EXPEDIENTE: Nº 17958
SOLICITANTE: BULLON BRAVO TRINA ISABEL
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
198º y 149º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana TRINA ISABEL BULLON BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.331.407 y de este domicilio. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en los siguientes errores: 1) Se incurrio en el error de escribir mal el apellido de mi padre como BULLON , lo cual es incorrecto, siendo lo correcto BOULLON, que es lo correcto. 2) Se incurrio en el error de escribir mal el nombre de la solicitante como YSABEL, que es incorrecto, siendo lo correcto ISABEL. Para los efectos probatorios la solicitante consignó copia de la cedula de identidad, Acta de nacimiento, marcada “A” y Acta de Matrimonio de sus padres, marcada “B”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la solicitante, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nº 360, de fecha 11 de Julio de 1958 , a fin de que escriban correctamente: el apellido de su padre , ósea que donde aparece BULLON debe aparecer BOULLON; y donde aparece YSABEL debe aparecer ISABEL.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los nueve dias del mes de mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez


Dr., José Bermejo
La Secretaria Acc.