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JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la pascua,  nueve de mayo de dos mil ocho.
 
 EXPEDIENTE:  Nº 17958
 SOLICITANTE: BULLON BRAVO  TRINA ISABEL
 MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
 198º y 149º
 Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por  la  ciudadana TRINA ISABEL BULLON BRAVO,     venezolana, mayor de  edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.331.407 y de este domicilio.  Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto  la solicitante pidió la rectificación del    Acta de   Nacimiento  de su representada     de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de  asentar  la    misma   se incurrió en  los siguientes errores: 1) Se incurrio en el error de escribir mal el apellido de mi padre como BULLON , lo cual  es incorrecto, siendo lo correcto  BOULLON, que es lo correcto. 2) Se incurrio en el error de escribir mal el nombre de la solicitante como YSABEL,  que es incorrecto, siendo lo  correcto ISABEL. Para los efectos probatorios  la solicitante consignó   copia de la cedula de identidad,    Acta de  nacimiento, marcada “A” y Acta de Matrimonio de sus padres, marcada “B”.   Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la  solicitante,  de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del  error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al  ciudadano     Registrador Civil  del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas  del Estado  Guárico   y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de  Nacimiento,  asentada bajo el Nº      360,  de fecha      11 de   Julio   de   1958 , a fin de que  escriban correctamente:   el  apellido de su padre   , ósea que donde aparece   BULLON  debe aparecer     BOULLON;  y donde aparece YSABEL debe aparecer ISABEL.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la    interesada y envíense las necesarias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo  Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los   nueve dias del mes de  mayo del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
 El Juez
 
 
 Dr., José Bermejo
 La Secretaria Acc.
 
 
 
 
 
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