Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 13 de mayo de 2008.-
198º y 149º

Vista las Cuestiones Previas opuestas con la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadanos FABIAN DEMETRIO TURIPE, CARLOS EDUARDO CORDERO JARAMILLO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO Y PAILINA MANZOL, identificados en autos y representados por el ciudadano Abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, también identificado en autos conforme al articulo 346 ordinales 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 y 84 ambos inclusive), este Tribunal para decidir observa:

La parte demandada en fecha 20 de febrero de 2008 opuso la cuestión previa consagrada en el artículo 346 numeral 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

1.- (…omisis…)
2.- (…omisis…)
3.- (…omisis…)
4.- (…omisis…)
5.- (…omisis…)
6.- (…omisis…)
7.- (…omisis…)
8.- (…omisis…)
9.- (…omisis…)
10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…omisis…).”
Los demandados en la oportunidad de oponer las cuestiones previas no fundamentaron las mismas.

Ahora bien, siendo que nos encontramos en un procedimiento de Reivindicación, el mismo debe llevarse procesalmente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, por el procedimiento ordinario agrario y conforme al artículo 220 eiusdem, siendo que opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma del 220 antes mencionada, el demandante manifestara si conviene o contradice las mismas dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del lapso de emplazamiento, es decir, el lapso de emplazamiento es de cinco días de despacho, la comisión relacionada con la citación fue agregada a los autos en fecha jueves catorce (14) de febrero de 2008 (folio 82), contestando la parte demandada en fecha miércoles veinte (20) de febrero de 2008, es decir, el segundo día de los cinco que se le otorga para contestar la demanda, siendo que el viernes quince (15) de febrero de 2008, corresponde al termino de la distancia sin despacho ese día y el martes diecinueve (19) de febrero de 2008, tampoco hubo despacho, por lo tanto el lapso de emplazamiento culminaba el martes veintiséis (26) de febrero de 2008 siendo que el viernes veintidós (22) de febrero de 2008 no hubo despacho, corriendo durante ese periodo el lapso para contradecir o convenir las cuestiones previas, tal y como lo dicta la norma, observando que la parte demandante, presento escrito en fecha jueves veintiocho (28) de febrero de 2008 (folios 88 al 95 ambos inclusive), donde manifestó que contradice la cuestión previa del articulo 346 ordinal 10 de la caducidad de la acción, por cuanto el oponente no señala la fecha en que caduco la acción para que intentara la acción, manifiesta también que tampoco hizo un computo para establecer la fecha desde que nació el derecho para intentar la acción de reivindicación, ni hasta que día estaba vigente, solicitando sea declarada sin lugar, asimismo contradijo la cuestión previa del mismo artículo relacionada con el ordinal 11 de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuado solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda basándose en que la cuestión de mero derecho debió el oponente señalar la norma que prohíbe la admisión de la acción, también expreso que no existe en el ordenamiento jurídico la voluntad expresa del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, asimismo manifestó que la prohibición no puede ser presunta ni se deriva de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, por ultimo solicito la declaratoria sin lugar de esta cuestión previa.

El Tribunal para decidir debe observar el computo de fecha 25 de marzo de 2008 (folio 123) con el propósito de determinar la oportunidad de la contradicción de la cuestión previa opuesta siendo que el articulo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que la contradicción o su convenimiento se hará dentro del lapso de cinco días (5) de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento y el lapso de emplazamiento comenzaba el día lunes dieciocho (18) de febrero de 2008 y culminaba el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008, la contradicción la hizo en fecha jueves veintiocho (28) de febrero de 2008, es decir un día después de haber concluido el lapso de emplazamiento, hay que tomar en cuenta en este caso que nos encontramos en el procedimiento ordinario agrario y que este tiene una ley procesal especial para llevar su curso diferenciándose del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la forma en que se tramitará las cuestiones previas siendo que en este ultimo la contradicción o convenimiento se hará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, es decir la primera contenida en la Ley de Tierras se hará dentro de ese mismo lapso de emplazamiento y la prevista en el Código de Procedimiento Civil se hará una vez concluido ese lapso de emplazamiento, como se observa su trámite es distinto, pero sus consecuencias son las mismas y es que si no se contradice oportunamente el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 10 y 11, sin embargo debe observar este Despacho que la parte demandada al oponer las cuestiones previas, no las fundamento, es decir que no indico el motivo de dichas alegaciones. Ahora bien, tomar en consideración tal punto podría entenderse como darle valor a la contradicción no opuesta oportunamente, siendo que la ley es muy clara al mencionar que el silencio se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas, es decir que al no contradecirlas oportunamente admitió todos los hechos alegados por el demandado inclusive su falta de fundamentación.

En consecuencia visto el desarrollo de la Cuestiones Previas opuestas, debe forzosamente este Despacho una vez examinadas las actuaciones y alegatos y en vista a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el representante judicial ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, identificado en autos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CORDERO JARAMILLO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FABIAN DEMETRIO TURIPE también identificados en autos, relacionados con la Cuestión previa de los ordinales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios, se extingue el proceso.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-


La Juez Temporal,


Abg. Jelisca Jumico Becerra Chang


La Secretaria,


Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de mayo de 2008, siendo las 9:20 minutos de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,


Abg. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza




Exp. Nº 2007-4074
Roger.-