Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 13 de mayo de 2008.-
198º y 149º

Vista la apelación interpuesta por la apoderada de la parte co-querellada ciudadana abogada Alcira T. Flores Vásquez de fecha 30 de abril de 2008 (folio 279 de la segunda pieza), en contra del auto de admisión de la Querella Interdictal de Amparo y el cual cursa a los folios 87 y 88 ambos inclusive de la primera pieza, por considerar que el mismo no se ajusta a derecho, por cuanto no hay pruebas en ninguno de los recaudos anexos, a decir de la parte co-querellada ciudadano Iván Roussenoff Infante. Este tribunal, al respecto observa:

El auto a que se refiere la parte co-querellada, es un auto donde se decreta el amparo a la posesión y no es precisamente un auto de admisión, sin embargo sus características lo asemejan, pues es con este que se da inicio al juicio.

Es menester, para este Despacho mencionar la sentencia No. 373 de fecha 07 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha pronunciado en los siguiente términos: “…La admisión de la demanda en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el


mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el recurso extraordinario de casación…”.

De la interpretación de la sentencia antes trascrita parcialmente, se desprende que el auto de admisión o cualquiera que se le asemeje no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de la admisión de la demanda.

Existe consenso, tanto doctrinal como Jurisprudencial a que contra el auto que admite una determinada pretensión, por aplicación concordante de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejecutable recurso procesal alguno.

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado no oye la apelación contra el auto de fecha 03 de abril de 2008, folios 87 y 88 ambos inclusive de la primera pieza. Y ASI SE DECIDE.-
La juez temporal,

Abog. Jelisca Jumico Becerra Chang

La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en es Tribunal en el día de hoy 13 de mayo de 2008, siendo la 10:30 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza
Exp Nº 2008-4091
JJBCH/na.-