Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Valle de la Pascua, 15 de mayo de 2008.-

198° y 149°


Vista la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar realizada por la ciudadana abogada, ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR WILFREDO QUINTERO SARDI, demandante de autos sobre los derechos de propiedad de la AGROPECUARIA SEIS C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA ARZOLA, sobre un fundo denominado “EL PARADERO” (antes El Tesoro), ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua del Estado Guárico, constante de CIENTO SETENTA HECTAREAS ( 170 Hás) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Que son o fueron de José María Cobeña; SUR: Terrenos de Andrés Ramírez Díaz y Fundo de José del Carmen Márquez y Jesús López; ESTE: Terrenos de José Rafael Álvarez y Pedro Campos y OESTE: Camino Real que va a Roblegacho y Terrenos de los González, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 44, folio 107, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1992.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado y observa:

Las Medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, están contempladas en el artículo 585 y siguientes y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.- Este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, es una medida eminentemente conservativa y asegurativa, por cuanto no desposee la cosa.-

En efecto la prohibición de Enajenar supone la imposibilidad que opera en el proceso una modificación de parte, por sucesión en acto entre vivos.-

El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:

“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad judicial, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes los que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.-

El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte demandada no se insolvente por existir peligro de tardanza de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos, el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo el demandado una persona Jurídica, existe un riesgo o peligro grave que se insolvente, en tiempo difíciles y dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

El Fomus Boni Iuris o presunción grave del Derecho que se reclama la analizaremos así tenemos un Contrato Bilateral de Opción de Compraventa celebrado entre el ciudadano EDGAR WILFREDO QUINTERO SARDI y la Empresa AGROPECUARIA SEIS C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSE MIGUEL GARCIA ARZOLA, en fecha 29 de mayo de 2007 y autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, Estado Guárico, bajo el N° 24, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.-A fin de que se cumpla con la obligación que asumió en la Cláusula Séptima del Contrato la parte demandada con la parte demandante en la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo).


Ahora bien, pasemos a analizar el documental que presentó con la solicitud de esta medida la parte demandante.-

El documento que en copia certificada corre a los folios 76 al 79 ambos inclusive de este Cuaderno de Medidas se evidencia los datos siguientes: Asentado en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 44, folio 197, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1992, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, constante de Ciento Setenta Hectáreas ( 170 Hás), ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico.-

Ahora, bien, el articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, trata sobre las medidas preventivas las cuales las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama este ultimo es El Fomus Boni Iuris.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada. Se decreta las medidas solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un fundo denominado “EL PARADERO”,(antes El Tesoro) ubicado en Jurisdicción del Municipio Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guarico, constante de CIENTO SETENTA Y HECTAREAS ( 170 Hás); y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos Que son o fueron de José María Cobeña; SUR: Terrenos de Andrés Ramírez Díaz y Fundo de José del Carmen Márquez y Jesús López; ESTE: Terrenos de José Rafael Álvarez y Pedro Campos y OESTE: Camino Real que va a Roblegacho y Terrenos de los González, según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el N° 44, folio 107, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de 1992.-. Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, a los fines de su participación.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVES YSAMER ARVELAEZ B.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico en el día de hoy quince de mayo de dos mil ocho, siendo las 11:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVES YSAMER ARVELAEZ B.-
Exp N° 2007-4.069.-
JJBCH/mms.-