REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-


- I -

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELADIA PANTOJA DE VILLANUEVA.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS HUMBERTO OSORIO SANCHEZ, NOHELIA BARRIOS DE HERNANDEZ y YULIMAR HERNANDEZ BARRIOS.-

- II -

En fecha 17 de mayo de 2006, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por la ciudadana MARIA ELADIA PANTOJA DE VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.840-248, domiciliada en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guarico, asistida por el ciudadano abogado JUAN PABLO RICO CARRILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.225, contra los ciudadanos CARLOS HUMBERTO OSORIO SANCHEZ, NOHELIA BARIOS DE HERNANDEZ y YULIMAR HERNANDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.178.708, 6.626.715 y 15.248.879 respectivamente y domiciliados en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, relacionada con una parcela de terreno constante de ONCE HECTAREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO AREAS (11.338 Hás), que conforma el Fundo “ELA ROSA”, ubicado en el Sitio General conocido como “Tierra Blanca”, en jurisdicción del Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, cuyos linderos que lo identifican son: NORTE: bienhechurías de José Gregorio Rico; SUR: bienhechurías que son o fueron de Santiago Veranees; ESTE: Fundo de Cesar Felizzola en parte y bienhechurías de Ramón Rico y OESTE: Carretera que conduce a Tierra Blanca y Altamira.-(folios 01 al 19, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006, se le dió entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en trece (13) folios útiles; y se acordó practicar Inspección Judicial en el sitio donde se pidió el Secuestro, fijándose para la misma el día Jueves 06 de Julio de 2006 a las 11:00 de la mañana, habilitándose todo el tiempo que sea necesario de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código de Procedimiento Civil, designándose Secretaría Accidental a la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, para la actuación en la referida Inspección, librándose Decreto N° 15 y juramento de Ley.-(folio 20).-

Por auto de fecha 04 de julio de 2006, este Tribunal acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, librándose oficio N° 284.-(folios 21 y 22, ambos inclusive).-

Por auto de fecha 06 de Julio de 2006, se dejó constancia que la parte querellante no proveyó lo necesario para la práctica de la Inspección Judicial en el sitio donde se pidió el Secuestro.-(folio 23).-

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2007, la ciudadana MARIA ELADIA PANTOJA DE VILLANUEVA, querellante de autos, asistida por el ciudadano abogado JUAN PABLO RICO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial sobre el bien objeto del litigio.- (folio 24).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia es una Institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La Perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La Perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.
Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

El Autor Patrio Dr. R. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de él por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que el juicio se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el secuestro, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.-

En conclusión es evidente que no se decreto el secuestro y se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-

- IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por ante este Tribunal por la ciudadana MARIA ELADIA PANTOJA DE VILLANUEVA, ya identificada, contra los ciudadanos, CARLOS HUMBERTO OSORIO SANCHEZ, NOHELIA BARRIOS DE HERNANDEZ y YULIMAR HERNANDEZ BARRIOS, también identificados.-

SEGUNDO: Se dá por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho.-Años 198° y 149°.-
La Juez Temporal,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVES YSAMER ARVELAIZ B.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecinueve de mayo de 2008, siendo las 3:20 minutos de la tarde.-Conste.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2006-4.008.-
JJBCH/mms.-