REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE QUERELLANTE: FRANCISCA D` AMBROSIO VACCARO.-

PARTE QUERELLADA: ANGEL TOMAS RODIGUEZ PONCE.-

- I I –

En fecha 21 de marzo de 2005, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana Francisca D`Ambrosio Vaccaro, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.313, con domicilio en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano Ángel Tomas Rodríguez Ponce.- (folios 01 al 36 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, este Tribunal admitió la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en treinta (30) folios útiles.- Ordenándose el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor y en contra del querellado, ciudadano Ángel Tomas Rodríguez Ponce, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la penetración, sin autorización ni consentimiento en un área de aproximadamente Doscientas Hectáreas (200 Hàs), procediendo a cortar madera, introduciendo ganado a pastar en dicha área, colocando una cerca de alambre de púas y estantes de madera, de una longitud de aproximadamente dos mil Metros (2000 Mts), en dirección Norte-Sur, específicamente en el potrero denominado Palo Negro, situado en el lindero Oeste del Hato La Bendición, siendo los linderos específicos los siguientes: Norte: Terrenos del Hato La Bendición; Sur: Terrenos que son o fueron de Álvaro Hernández; Este: Terrenos del Hato La Bendición y Oeste: Río Iguana; hechos ejecutados por el querellado en el “Hato la Bendición”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo El Socorro, Estado Guarico, específicamente a la margen izquierda del Río Iguana entre el sector de Iguana y la población de Altamira, constante de Tres Mil Cuarenta y Siete Hectáreas (3.047 Has) dentro de los siguientes linderos espéciale: Norte: Camino que conduce a la población de Altamira, que parte de orillas del Rió Iguana en el sitio llamado Huesito, Quebrada Zaraza, terrenos que son o fueron de la sucesión Machado Risso, Fundo Los Mereyes o Fundo Don Horacio, línea que divide al Fundo Santa Rita o terrenos de la sucesión Machado Risso encontrándose dentro de los lindero el potrero de Santa Rita y Laguna La Palmita; Sur: Quebrada de Guasgua y terrenos de Álvaro Hernández Este: Sierra de Tucusipano, terrenos de la sucesión Machado Risso, Cabecera de la Quebrada de Guasgua y camino que conduce a la población de Altamira y Oeste: El Río Iguana y terrenos de Álvaro Hernández.- Para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se acordó librar Despacho con las inserciones conducentes y se le remitió con oficio al mencionado Juzgado.- En cuanto a la citación del querellado, ciudadano Ángel Tomas Rodríguez Ponce, el Tribunal le ordenó una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 701, del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación del ciudadano Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico.- Se libro Despacho, Boleta de Notificación y Oficio.- (folios 37 al 44 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Abogada Francisca D`Ambrosio, antes identificada mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirviera expedirle copias certificadas del libelo de la demanda así como también del auto que la admitió.- La cual fue acordada por auto de fecha 31 de marzo de 2005.- (folios 45 y 46 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 05 de octubre 2005, fue recibida la comisión con oficio Nº 167, de fecha 23 de septiembre de 2005, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 47 al 55 ambos inclusive).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “Toda la instancia se extingue por el transcurso mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
…omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que desde el 31 de marzo de 2005, fecha en la cual se admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, siendo la última actuación en esta causa en fecha 05 de octubre de 2005, agregando la comisión recibida mediante Oficio Nro. 167, de fecha 23 de septiembre de 2005, siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya practicado la citación del demandado.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por la ciudadana FRANCISCA D`AMBROSIO VACCARO ya identificada, contra el ciudadano, ANGEL TOMAS RODRIGUEZ PONCE también identificado.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos Mil Ocho (2008).- 198° y 149°.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 21 de mayo de dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp N° 2005-3947.-
JJBC/nidia.-