REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
- I -
PARTE DEMANDANTE: YIRDA ROSELIA VARGAS Y MIGUEL EMILIO DUMITH.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN GOUVERNEUR BLANCO:
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE REBOLLEDO.-
- II -
En fecha 13 de noviembre de 2006, con oficio Nº 1431 de fecha 16 de octubre de 2006, se recibió el expediente Nº 2006-4032 por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó notificar al ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, apoderado de la parte querellante, en la presente causa a quien se acordó librarle boleta de notificación.- (Folios 01 al 69 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano Abogado Juan Gouverneur, con su carácter de auto informo al Tribunal que se daba por notificado. (Folio 70).-
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2007, el ciudadano Abogado Juan Gouverneur, con su carácter de auto, compareció por este Tribunal y consignó escrito de reforma de demanda para subsanar errores en la presente causa.- (Folio 71 y 72 ambos inclusive).-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, se admitió escrito de libelo de demanda y reforma de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, presentado en un (01) folio por el abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO, el Tribunal acordó mediante oficio notificar al coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) .- (folios 73 al 75 ambos inclusive).-
En fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ L. Alguacil titular de este Juzgado, consigno en un (01) folio útil la boleta de notificación que le fuera entregada para notificar al ciudadano abogado JUAN GOUVERNEUR BLANCO.- (folios 76 al 77 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Abogado Juan Gouverneur Blanco, con su carácter de auto y solicitó al Tribunal fijará la oportunidad para la practica de Secuestro del lote de terreno objeto del presente juicio.- (folio 78)
Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal acordó la medida de Secuestro solicitada mediante diligencia de en fecha 21 de mayo de 2007 por el abogado Juan Gouverneur Blanco, para lo cual se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se libró boleta de notificación, despacho y oficios, igualmente se ordenó oficiar al Comando de la Guardia nacional con sede en la Población de Dos Camino Estado Guárico.- (folios 79 al 86 ambos inclusive).-
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Abogado Juan Gouverneur Blanco, con su carácter de auto y solicitó al Tribunal fijará nueva oportunidad para la practica del Secuestro.- (folio 87).-
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la practica de la medida de secuestro la cual fijo para el día 06 de diciembre de 2007 a las 11:00 de la mañana, igualmente acordó oficiar al Comando de la Guardia Nacional, con sede en la población de Dos Caminos del Estado Guárico con el fin de que de que acompañara al Tribunal a la práctica de dicho acto, se libro el oficio Nº 584.- (folios 88 y 89 ambos inclusive).-
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó designar secretaria accidental para actuar en el referido acto a la ciudadana Marilyn Seijas Contreras, asistente de este Juzgado a quien se le hizo Decreto y se le tomo el Juramento conforme a la Ley.- (folios 90).-
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se acordó el traslado y constitución del Tribunal el cual se fijo para el día 06 de diciembre de 2007, a las 11:00 de la mañana, se libro oficio Nº 606.- (Folios 91 y 92).-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2007, el Tribunal deja constancia que la parte querellante no proveyó lo necesario para la practica de la medida de Secuestro la cual había sido acordada en fecha 21 de noviembre de 2007.- (Folios 93).-
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se recibió comisión con oficio Nº 2600-1871 de fecha 04 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guárico, y se acordó agregarla a los autos.- (Folios 94 al 104 ambos inclusive).-
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha once (11) de octubre del año 2005, se abre cuaderno de medida con escrito de demanda, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, decreta medida de Secuestro a favor de los querellantes (folios 1 al 4 ambos inclusive).-
En fecha 11 de octubre de 2005, con oficio Nº 1.098, fue enviado despacho de comisión al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico .-(folios del 05 al 22 ambos inclusive).-
-III-
Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención
…omisis…
…omisis…
…omisis…”-
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”
EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1.
La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue decretado el Secuestro en fecha 12 de febrero del 2007, y hasta la presente fecha no se ha practicado el mismo y como consecuencia, la citación de los demandados, siendo la ultima actuación en esta causa fue en fecha 10 de enero de 2008 donde se recibió comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
-IV –
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos YIRDA ROSELIA VARGAS ORTEGA Y MIGUEL EMILIO DUMITH ORTEGA, ya identificados, contra el ciudadano CARLOS JOSE REBOLLEDO, también identificado.- SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintidos (22) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- 198 y 149.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 22 de mayo de 2008, siendo de las 11:00 a.m.- Conste.-
La Secretaria.,
NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 2006-4032.-
Ana.-
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