REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- І –

PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ MACHADO

PARTE DEMANDADA: REGULO IGUARO RAMIREZ, DANILO RAMON IGUARO RAMIREZ, TITO ARMANDO IGUARO RAMIREZ Y EDO IGUARO RAMIREZ.

- ІІ –

En fecha 17 de marzo de 2004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 840.799, Productor Agropecuario, con domicilio procesal en la calle principal casa sin número de la Población de Sabana Grande de Orituco sector sur, Estado Guárico, asistido por el abogado en ejercicio NESTOR BRIGIDO TOLEDO, Inpreabogado Nº 29.253, residenciado en la Población de Alta Gracia de Orituco Estado Guárico, contra los ciudadanos REGULO IGUARO RAMIREZ, DANILO RAMON IGUARO RAMIREZ, TITO ARMANDO IGUARO RAMIREZ Y EDO IGUARO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Población de Oruz, Parroquia Soublette del Municipio Autónomo José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sobre un Fundo denominado “El Calletanero”, constante de una superficie aproximada de sesenta hectáreas (60 has) ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Soublette, Municipio Monagas del Estado Guarico y alinderado así: de NORTE: Posesión que es o fue de Bernardino González; SUR: Posesión que es o fue de Manuel Ortega y Hermanos Cárdenas; ESTE: Posesión que es o fue de Juan Aponte y OESTE: Posesión o fundo La Palmita.- (folios 01 al 29 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, se le dió entrada a la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de dos (02) folios útiles y recaudos anexos en veintisiete (27) folios útiles y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 782 del Código Civil en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo contemplado en los ordinales 1 y 15 del artículo 212 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó el DECRETO INTERDICTAL DE AMPARO, de la posesión a su favor y en contra de los Querellados, ciudadanos TONY REGULO IGUARO RAMIREZ, DANILO RAMON IGUARO RAMIREZ, TITO ARMANDO IGUARO RAMIREZ Y EDO IGUARO RAMIREZ, a fin de que cesen los actos perturbatorios en el fundo denominado “EL CALLETANERO”, constante de aproximadamente sesenta hectáreas (60 has), ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Soublette del Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guarico alinderado de la siguiente manera: NORTE: Posesión que es o fue de Bernardino González; SUR: Posesión que es o fue de Manuel Ortega y hermanos Cárdenas; ESTE: Posesión que es o fue de Juan Aponte y OESTE: Posesión o fundo la Palmita.- Se comisionó para la practica del Decreto Interdictal de Amparo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico a quien se acordó librar despacho y remitirlo con oficio al mencionado Juzgado.- En cuanto a la citación de la parte Querellada, ciudadanos TONY REGULO IGUARO RAMIREZ, DANILO RAMON IGUARO RAMIREZ, TITO ARMANDO IGUARO RAMIREZ y EDO IGUARO RAMIREZ la ordenó el Tribunal una vez que conste en autos la practica de las medidas que aseguren el Amparo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Se acordó notificar al ciudadano Procurador Agrario Regional I del Estado Guarico, por cuanto el mencionado Procurador se encuentra domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.- Se libro boleta de notificación, Despacho y oficio.- (folios 30 al 42 ambos inclusive).-

En fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante auto, devolvió la Comisión Nº 9698-05 en original con sus resultas de Ley, constante de nueve (09) folios útiles al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se libro oficio Nº 2600-194, remitiendo la respectiva Comisión.- (folios 43 y 54 ambos inclusive).-

En fecha 30 de junio de 2004, se recibió comisión con oficio Nº 2320-116 de fecha 10 de junio de 2005, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, se acordó agregarla a los auto.- Asimismo, consta en autos la practica del Decreto Interdictal de Amparo decretado, se acordó la citación de los querellados.- Se libró boleta de citación con copia textual del libelo de la querella, se comisionó al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le remitió con oficio las correspondientes boletas de citación con copia textual de la querella anexa, para que practicara dicha citación de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de no hacerse efectiva de esa manera quedó facultado para proveer de la misma mediante carteles, siguiendo lo pautado en el artículo 223 ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se libro boletas de citación y oficio Nº 481.- (folios 56 al 76 ambos inclusive).-

Según oficio Nº 2580-61, de fecha 05 de febrero de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió el resultado de la comisión parcialmente cumplida la cual, fue enviada a ese Tribunal con oficio Nº 481, en fecha 30 de junio de 2005.- Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, se agregó a los autos, la mencionada comisión constante de veintidós (22) folios útiles.- (folios 79 al 100 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 14 de junio, este Tribunal observó que corren actuaciones las cuales, corresponden al expediente 2005-3948, acordó desglosar de los autos dichas actuaciones y agregarlas al respectivo expediente, anexando copia del auto firmado y sellado en original.- En esta misma fecha se le dió cumplimiento a lo ordenado en el auto.- (folio 101).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTICULO 267: “ Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión de el por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dicto sentencia en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, relacionado con la citación mediante carteles, transcribamos un extracto de dicha decisión:


“Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordeno el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del ultimo de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que opero la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado “;( negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente.
…omisis…
Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libro el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la ultima diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia.
…omisis…
Visto lo planteado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de esta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, en los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden publico y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o interés colectivos o difusos, ya que en esta materia por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden publico, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno puede afectar a toda la colectividad…
…omisis…”
(Cursiva y negritas nuestro).

De la sentencia transcrita parcialmente se deduce que siendo que la parte interesada no cumplió con sus obligaciones de publicar los carteles le es aplicable la sanción de la Perención de la instancia breve.

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en la cual se decretó Amparo Interdictal, siendo la ultima actuación relacionada con la causa principal en fecha 26 de febrero de 2007, siendo que hasta la presente fecha, no se han publicado los carteles que ordenó el Juzgado comisionado, transcurriendo más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la causa principal.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano Abogado NESTOR BRIGIDO TOLEDO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DE LA CRUZ MACHADO, ya identificado, contra los ciudadanos REGULO IGUARO RAMIREZ, DANILO RAMON IGUARO RAMIREZ, TITO ARMANDO IGUARO RAMIREZ Y EDO IGUARO RAMIREZ, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- 198° y 149°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintiséis (26) de mayo de 2.008, siendo las 10:25 minutos de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Nº 2005-3948.-
JJBCH/na.